Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: 08001-22-13-000-2009-00260-01 Adopta la Sala la decisión que corresponde en derecho en torno de la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1° de junio de 2009 por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Bruny Estefani y Gianina Margarita Wilches Ortega contra el Ministerio de la Protección Social — Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Las actoras reclaman la protección de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto el 5 de marzo de 2009 elevaron un derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando se les incluyera en la nómina de pensionados por ostentar la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, pero a la fecha el ente querellado no se ha pronunciado sobre el particular, pese a que adosaron los constancias que dan cuenta que adelantan estudios superiores, por lo que piden que se ordene dar respuesta de fondo a su requerimiento. 3.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del ente querellado se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que mediante oficio No. GPSPCAP-1674 de 29 de abril de 2009, le dio contestación a la solicitud presentada por las promotoras de la queja, comunicándoles que los certificados de estudios allegados por ellas, estaban en proceso de verificación y una vez las Universidades Simón Bolívar y Metropolitana de Barranquilla les confirme la información allí contenida, se procedería a realizar el correspondiente pago, si era del caso.
Agregó que no es posible atender de fondo el requerimiento que formularon las peticionarias, "hasta tanto las mencionadas instituciones educativas no confirmen al Grupo la veracidad de los certificados de estudios aportados por las estudiantes", habida cuenta que "la administración no pueden ir en contravia de las normas que fijan los procedimientos para efectuar reconocimientos y desembolsos de dineros que corresponden a la Nación" (fl. 22, cdn. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que el oficio enviado a través de correo certificado por la entidad demandada a las peticionarias, a la dirección aportada por éstas para efectos de recibir notificaciones, "satisface de manera clara y de fondo la petición formulada por las accionantes” y, por lo tanto no se evidencia violación alguna al derecho fundamental reclamado.
LA IMPUGNACIÓN Las gestoras del amparo apelaron la decisión que viene de reseñarse, por cuanto lo manifestado en la comunicación que les remitió el Ministerio acusado, "no resuelve de fondo la solicitud de inclusión en nómina de pensionados". Agregaron que debido a la demora en la comprobación de los certificados de arrimados, no han podido recibir la mesada pensiona' necesaria para continuar con sus estudios en el segundo semestre del presente año ni disfrutar de los servicios médicos a que tienen derecho.
CONSIDERACIONES 1. Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra el aludido fallo, proferido por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2. A primera vista se observa que en la actuación surtida ante la citada Corporación, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a las Universidades Simón Bolívar y Metropolitana de la capital, no fueron vinculadas al presente trámite, siendo evidente que, aunque la queja constitucional no se dirigió directamente contra ellas, lo cierto es que conforme a lo manifestado por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas de la entidad acusada, referente a la imposibilidad de resolver sobre su inclusión en nómina de pensionados y, atender de fondo la petición elevada por las accionantes "hasta tanto las mencionadas instituciones educativas no confirmen al Grupo la veracidad de los certificados de estudios aportados por las estudiantes", habiéndoseles requerido para el efecto mediante oficios de 21 de abril y 18 de mayo de 2009, respectivamente (fls. 25 y 26, cdno. 1), se hace necesaria la vinculación de éstas para conocer por qué razón a la fecha no se han pronunciado sobre el particular.
Entonces, corno para resolver de fondo la solicitud elevada por las promotoras de la queja, el ente querellado depende o esta supeditado a la información suministrada por lo citados Centro de Formación Superior, emerge indispensable la vinculación de las aludidas Universidades a fin de garantizar de manera efectiva el mentado derecho de petición. 3.
En este punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con la persona que está llamada a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia. Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que: "La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio.
En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que 'el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio'. la razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares.
Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas.
Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos. "Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.
"No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que sí de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.
La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda". 4. En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación referida, y se ordenará devolver el expediente a la citada Corporación para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación a las Universidad Simón Bolívar y Metropolitana de Barranquilla, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado W.N.V. Exp. 08001-22-13-000-2009-00260-01 6