SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0800122130002009-00250-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 27 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela incoada por Energía Confiable S.A. E.S.P. frente al Tribunal de Arbitramento a la que fue convocada por Electricaribe S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES Reclama la accionante, como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en el trámite del juicio arbitral promovido en contra suya por Electricaribe S.A. E.S.P., el cual funciona en la Cámara de Comercio de Barranquilla, el árbitro José Vicente Guzmán ha dejado de asistir físicamente a las diligencias de 24 de noviembre de 2008, 23 de enero, 27 de febrero y 13 de abril de 2009, pues sólo lo ha hecho a través de video conferencia, ya que no reside en la citada ciudad, procedimiento no autorizado en el ordenamiento jurídico para estas actuaciones, pese a lo cual aparecen suscritas las actas por él, incurriendo así en la causal de relevo prevista en el artículo 169 del Decreto 1818 de 1998; por esa razón, solicita ordenar a los que sí han asistido dar aplicación a la mencionada disposición y gestionar la designación de un nuevo árbitro.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Los árbitros manifestaron que la ley sí permitía en la administración de justicia la utilización de los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, razón por la que era válida la concurrencia de un árbitro no residente en Barranquilla mediante video conferencia, circunstancia que de ninguna manera afectaba los derechos de las partes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente el amparo pretendido, bajo el argumento de que si una de las partes convalidaba con su consentimiento tácito la utilización del sistema de “teleconferencia” en la realización de las audiencias, no podía posteriormente formular el cuestionamiento mediante tutela, tanto más si esa acción debía ser presentada en forma inmediata.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, arguyendo que estaban dadas las condiciones para la separación inmediata del árbitro que no había concurrido personalmente a las diligencias citadas; y que la demanda sí cumplía el principio de inmediatez, al haberla presentado el 6 de mayo de 2009, pues aquella causal apenas pudo plantearla en la audiencia de 21 de abril anterior.
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 con el propósito de que la víctima pueda demandar el inmediato amparo de sus prerrogativas esenciales, cuando fueren vulneradas u objeto de serio amago de quebrantamiento por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que el titular de aquellos derechos tenga o haya tenido otros mecanismos propicios para alcanzar ese objetivo, pues en tal caso no puede operar, debido a su naturaleza residual. 2.
Prima facie, advierte la Sala la ostensible improcedencia de la protección extraordinaria aquí pretendida, pues, con abstracción de las razones expuestas para fundamentar la mencionada pretensión, es claro que Energía Confiable S.A. E.S.P. no ha argüido ni demostrado que hubiera acudido ante el tribunal de arbitramento, vale decir, dentro del proceso, no obstante ser ese el escenario propicio diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer el derecho de defensa reconocido en la Constitución Política, con el fin de reclamar el efectivo pronunciamiento tocante con la aplicación del relevo del árbitro que no ha concurrido a algunas diligencias de manera personal sino mediante teleconferencia, habida consideración del texto del memorial visto a folio 42 que presentó a los juzgadores, en el que el reparo expresado, ni por asomo, se circunscribe a pedir el reemplazo de aquél; de ello se sigue que la acción de amparo no puede obtener despacho favorable, como quiera que, cual acaba de precisarse, su naturaleza residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, razón por la que es allá, en el ámbito del juicio arbitral y no a través de la acción de tutela donde es dable pedir, tramitar y resolver el relevo del árbitro José Vicente Guzmán, máxime si no fue instituido para suplantar al juez de de la causa ni para reemplazar las formas defensivas de las cuales tienen la opción de hacer uso las partes ni para que éstas o los intervinientes en los litigios puedan reemplazarlas ad líbitum por otras fuera del juicio correspondiente. 3.
En consecuencia, al configurarse la causal de improcedencia de la acción tutelar prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, emerge inexorable su fracaso. 4. Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo del tribunal y el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0800122130002009-00250-01