CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 07 – 2009 EXP.:08001-22-13-000-2009-00233-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso de tutela promovido por ALEXI, JOSÉ APARICIO y EDDY LÓPEZ DE LA CRUZ contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes a la presente acción con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el funcionario accionado. 2. En apoyo de la solicitud de amparo constitucional dicen los actores, que el Banco Av Villas les inició un proceso ejecutivo hipotecario, el cual se adelantó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla y mediante auto del 24 de octubre del 2004 se adjudicó el inmueble al ejecutante, posteriormente los demandados propusieron excepción de pago y en providencia del 15 de mayo de 2008 fue negada.
Decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto sin éxito. La alzada la tramitó el funcionario judicial accionado y por providencia del 27 de enero de 2009 indicó “no conceder la apelación interpuesta y se confirma en su totalidad la providencia de fecha 15 de mayo de 2008; sin embargo, el resuelve (…) expresa, que no revoca el auto apelado”, no entendiendo entonces los petentes, porque se negó el trámite de la impugnación, cuando se debió conferir, razón por la cual solicitaron que se aclarara y adicionara la providencia y el 20 de febrero del mismo año, les contestaron no acceder a la petición. 3.
A la luz de lo anterior, piden que por este medio se le ordene al accionado revocar el proveído que no concedió la replica. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por improcedente, pues encontró que los hechos expresados por los tutelantes, no coinciden con lo que se constató en la inspección judicial, dado que sí se surtió la apelación. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los del escrito inicial los petentes impugnaron el fallo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es la vía adecuada en aquellos eventos donde resulten quebrantadas garantías de linaje constitucional, y no existan herramientas ordinarias para ponerlas a salvo o existiendo, no son suficientemente idóneas para ello. 2. De entrada advierte la Sala que acertó el a quo al no conceder la tutela, pues revisado el material probatorio adosado se corroboró que el funcionario judicial tramitó el recurso de apelación interpuesto por los actores contra el auto del 15 de mayo de 2008 y mediante providencia del 27 de enero de 2009 confirmó la decisión de primera instancia, luego los ejecutados solicitaron una aclaración y adición del proveído y el 20 de febrero del mismo año, el Juez se abstiene de la pretensión, puesto que la petición se encontraba encaminada a modificar la decisión de fondo.
Siendo las cosas así, no se avizora anomalía susceptible de ser corregida por esta vía, máxime si se tiene en cuenta que la providencia que desató la alzada consideró para confirmar el auto del 15 de mayo de 2008 de primera instancia que el a quo aplicó las normas previstas para el caso concreto y la exégesis corresponde al espíritu de la ley.
De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el operador de la instancia realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00233-01