CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 07 – 2009 Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2009-00232-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a propósito del amparo solicitado por ANGEL MORÁN RIVERA frente a LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, DAMAB, INVERSIONES GARCÍA HERMANOS MICHELLMAR INTERNACIONAL LINES & CIA S EN C, SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANQUILLA y el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.
ANTECEDENTES Pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al medio ambiente sano y de los menores, presuntamente conculcados por los accionados. 1. Acota para tal efecto, que reside en la carrera 78 Nro. 84 – 48, barrio San Salvador de la Ciudad de Barranquilla y está siendo afectado por la contaminación que se causa en el proceso de descargue, almacenamiento y embarque de carbón, en las instalaciones del muelle de la empresa Inversiones García Hermanos Michellmar, ubicado cerca de su vivienda.
Agrega que la compañía viene almacenando carbón a granel desde hace más de cuatro años, lo que ha puesto en peligro su vida y la de sus hijos, toda vez que inhalan el polvillo que se desprende a diario y por lo tanto han adquirido una gripa incurable, ardor en los ojos y resequedad en la garganta y se ha causado contaminación ambiental como consecuencia de la actividad desplegada para el embarque del mineral.
Las medidas que han sido adoptadas por el DAMAB para la protección del medio ambiente en la zona han sido insuficientes. Por lo narrado acude a la presente acción, para que se le ordene a los organismos tutelados, cesar la contaminación en el muelle de la empresa Michellmar. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por decisión mayoritaria declaró improcedente la acción constitucional frente a la Alcaldía de Barranquilla, Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla y el Instituto Nacional de Concesiones y tuteló los derechos invocados por el actor frente a la sociedad Inversiones García Hermanos Michellmar Internacional Lines & Cia S En C. y el DAMAB. 3.- Inconforme con el fallo, la compañía Michellmar impugnó. CONSIDERACIONES 1.
Sin dificultad se advierte que los hechos de la presente acción involucran exclusivamente a la sociedad Inversiones García Hermanos Michellmar Internacional Lines & Cia S En C. y al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla -DAMAB- por tratarse de la contaminación ambiental producida como consecuencia del descargue, almacenamiento y embarque de carbón en el muelle de la empresa citada; así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces Municipales, dado que la compañía Inversiones García Hermanos Michellmar es de naturaleza privada y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla - DAMAB - es un establecimiento público de orden distrital y adscrito al despacho del alcalde.
Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Barranquilla, como quiera que los actos controvertidos provienen de una autoridad del orden municipal, lo que impone la aplicación del numeral 1º, inciso 3º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002. 2.
A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.
En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes, esto es, a los municipales de Barranquilla.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por ANGEL MORÁN RIVERA frente a LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, DAMAB, INVERSIONES GARCÍA HERMANOS MICHELLMAR INTERNACIONAL LINES & CIA S EN C, SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANQUILLA y el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los juzgados municipales de Barranquilla, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA AUSENCIA JUSTIFICADA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA AUSENCIA JUSTIFICADA PAGE J.A.A.P. Exp. 2009-00232-01 8