CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de julio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2009-00231-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2009 por la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la acción de tutela promovida por Martha Patricia Sobrino Escorcia contra el Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia-.
ANTECEDENTES 1. El Grupo Coordinador para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución Nº 285 de febrero de 2008, reconoció la pensión de sobrevivientes a Zulma Dolores Escorcia Charris en calidad de madre de la menor Martha Patricia Sobrino Escorcia un porcentaje de 25% de la pensión que le perteneció al padre Armando Sobrino Pimienta, para lo cual debería allegar semestralmente la respectiva certificación de estudios.
En el mismo acto se suspendió el reconocimiento del otro 50% de la pensión, porque comparecieron dos presuntas interesadas, también se suspendió el 25% hasta tanto se revisara por el Grupo accionado, el estado de invalidez de Tedis Alberto Sobrino Pérez. De igual forma se dispuso la compensación por las sumas que se debían reintegrar a la administración. 2.
La accionante acude a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente conculcado por la entidad accionada al dejar de pagar la pensión que le fuera reconocida en la aludida resolución. En Consecuencia pidió ordenar el pago de las mesadas dejadas de cancelar con el respectivo retroactivo a que tiene derecho, así como disponer la compensación por deudas del causante.
Expresó que la entidad accionada reconoció el derecho pensional a la menor accionante, hasta los 25 años, pero acreditando estudios con la respectiva certificación, motivo por el cual procedió a remitir el documento expedido por la Universidad Simón Bolívar, sin que hasta fecha reciba pago alguno. Añadió que no interpuso ningún recurso contra la referida resolución. De otra parte, afirmó que no ha podido matricularse a la universidad por la falta de pago de las respetivas mesadas, con lo cual se viola no solamente el derecho al debido proceso sino también el mínimo vital, además, de causar un perjuicio irremediable. 3.
El Ministerio accionado contestó el amparo, manifestó que el grupo de trabajo mediante nota interna Nº 1727 de 8 de mayo de 2009, informó que “ …una vez revisado el sistema integrado de información, se determinó que la resolución 285 de 2008, se le interpusieron recursos. Una vez resueltos se procederá a resolver de fondo las peticiones de la joven Martha Patricia Sobrino Escorcia, según determine la ley”, razón por la cual en cumplimiento de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, se precederá a resolver lo pertinente en el orden que le corresponda.
Agregó que dado el volumen de peticiones, la escasez de recurso humano y técnico no es posible contestar en tiempo las solicitudes que se presentan, por eso se resuelven respetando el turno para evitar la violación del derecho de igualdad de los demás petentes y las irregularidades por parte de funcionarios o tramitadores. Con apoyo en lo anterior pidió conceder un plazo prudencial para resolver los recursos de reposición y apelación que se interpusieron contra la aludida resolución. Finalmente anotó que no desconoce las reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional, relacionadas a que el exceso de trabajo, la carencia de personal y medios, no neutraliza la violación al derecho de petición cuando no se da una respuesta oportuna, de fondo y de acuerdo a lo solicitado, sin que con ello se quiera significar, que en este caso la tardanza para responder obedeció a negligencia o incuria de la administración. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Barranquilla concedió el amparo deprecado.
Expresó que la accionada confunde las pretensiones de la presente tutela, pues no se pide salvaguardar el derecho de petición sino la protección del mínimo vital y que no se puede supeditar el pago de las mesadas pensionales al hecho de un tercero, como es, la Universidad Simón Bolívar, para que remita la respectiva certificación de estudio.
Agregó que claramente se advierte la vulneración al mínimo vital, como quiera que la accionante cumplió con la carga que le impuso la entidad accionada y aportó la documentación requerida como hija mayor de edad que cursa estudios, sin que hasta la fecha se haya incluido en nómina, lo que lleva a la Sala a conceder la protección constitucional deprecada.
Destacó, de otra parte que no se pronunciaba sobre la compensación de deudas adquiridas por el causante, por cuanto bien pudo la accionante haber formulado el reparo en ese aspecto en los recursos que interpuso. Puso de presente, que la accionante en el pasado tuvo que acudir a la acción de tutela para obtener la aprobación de la susodicha resolución y luego provocar el incidente de desacato en el cual se dispuso no sancionar a la accionada, porque en oportunidad dictó la respectiva resolución. Dijo que en esa ocasión la Sala de conocimiento consideró que el pago no podía estar supedita a la acreditación del certificado de estudios.
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio accionado en su impugnación manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos con los cuales se contestó la demanda de tutela, en el que se explicó las razones de la ausencia de contestación, como es, la formulación de los recursos y que en el evento de confirmar la reposición, deberá enviarse a la Coordinación General para que desate la apelación. Estima que el juez de tutela mediante su fallo obliga a la accionada a realizar algo jurídicamente improcedente, pues contra la aludida resolución se interpusieron los recursos de ley, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones No 591 de 30 de abril y 670 de 20 de mayo de 2009.
Con fundamento en lo anterior pidió revocar la sentencia de primera instancia, decretar la nulidad de todo lo actuado por violación al derecho de contradicción y defensa, en subsidio negar la acción de tutela por carencia actual de objeto, dado que los recursos que se formularon ya se resolvieron. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o amenazados de manera seria por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último en los casos consagrados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la persona no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, siempre que esté encaminado a la solución de obligaciones dinerarias de origen prestacional, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. Así lo ha pregonado, entre otras, en sentencia de 23 de febrero de 2004 expediente 76001-22-03-000-2004-00006-01 3.
En el asunto materia de estudio, es notoria la improcedencia del amparo constitucional pretendido, teniendo en cuenta que no se advierte la afectación al mínimo vital, pues no se trajo probanza alguna en ese sentido, menos resulta agraviado el debido proceso y la educación, pues ya se resolvieron los recursos que estaban pendientes de decisión, ante lo cual vendrá la respetiva notificación de esos actos con el consecuente pago, así mismo, no hay prueba de que ese rubro sea la única fuente de ingresos para sufragar los costos educativos.
En efecto, es que en este caso no aparece demostrado el perjuicio irremediable alegado por la promotora del amparo, como quiera que no hay elementos de juicio que lleven a concluir que sus derechos fundamentales actualmente se encuentran en inminente riesgo, como para adoptar las medidas urgentes e impostergables que autoriza el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, pues la mera certificación de estudios no es muestra suficiente de incapacidad de pago, dado que la pensión se reconoció el 26 de febrero de 2008, esto es, hace más de un año con la cual se infiere que no es el único ingreso.
Por ende, la tutela no podía prosperar y sobrevendrá la negación de la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. En consecuencia, NEGAR la acción de tutela aquí deprecada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.
No. T-08001-22-13-000-2009-00231-01 _1202878250.bin