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T 0800122130002009-00220-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 24 de junio de 2009. Ref.: 0800122130002009-00220-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que denegó la acción de tutela presentada por la señora EMPERATRÍZ MARÍA DÍAZ DE YANCE contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

ANTECEDENTES 1. La señalada solicitante del amparo, obrando a través de apoderado especial, acusó a los referidos accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital móvil y a la vida digna, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que la indicada entidad financiera le promovió en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. 2.

Afirma, en primero término, que el proceso ejecutivo que en su momento BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. le instauró en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, se dio por terminado mediante decisión proferida el 15 de julio de 2005, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley 546 de 1999 y en cumplimiento a lo sentenciado por la Corte Constitucional.

En segundo lugar, señala que en el trámite del proceso que ahora se adelanta ante la autoridad judicial demandada, contrariando lo decidido por el funcionario que conoció de la ejecución inicial, se le negaron “las excepciones, aceptando la liquidación que presenta el banco Colpatria sin haber nombrado un perito auxiliar de la justicia, avaluador contable para que realizara los abonos” correspondientes (fl. 3, cdno. 1). 3.

Pidió, como consecuencia, que se declare “la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla”, para disponer “la suspensión del proceso”, incluida la diligencia de remate que se programó para el 27 de abril de 2009 (fls. 3 y 4). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal sentenció la inviabilidad del amparo porque la accionante “contó con las oportunidades para comparecer al proceso”, no apeló la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 18 de diciembre de 2007, que declaró imprósperas las excepciones que la ejecutada presentó, y “solo viene a acudir a este medio excepcional en abril 27 de 2009, cuando fue realizada y declarada desierta la primera diligencia de remate” (fl. 38).

LA IMPUGNACION La promotora del amparo constitucional impugnó la sentencia del a quo, reiterando que el primer proceso ejecutivo se suspendió y terminó en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 546 de 1999, y que, como la parte ejecutante no ha cumplido con lo previsto en la mencionada normatividad, es viable, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional invocada, acceder al amparo incoado, puesto que se trata de una ejecución entablada antes de 31 de diciembre de 1999.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se analiza advierte la Sala que las súplicas formuladas por la accionante terminan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como pasa a reseñarse. En efecto, debe indicarse, en primer término, que la petición relativa a que se “decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla (fl. 3), tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, de modo que esa discusión ciertamente escapa al escenario excepcional de la tutela, porque esa es una problemática de orden legal propia de los Jueces naturales competentes en orden a que se defina tal asunto por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

De manera que si ese es el medio de defensa judicial para definir si existen motivos para acceder a una súplica como la planteada al juez constitucional, que tiene previsto un trámite divergente al de la acción de tutela presentada, del resorte de los funcionarios judiciales competentes -con total prescindencia de su procedencia y desenlace-, es preciso denegar el amparo constitucional que se entabló, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que la mencionada acción “está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921). 3.

En adición a lo anterior, destaca la Sala que en el proceso adelantado por BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra la señora EMPERATRIZ MARÍA DÍAZ DE YANCE en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, se libró ejecución el 28 de julio de 2006 (fl. 29); la sentencia que ordenó la subasta del inmueble hipotecado, además de que no se apeló, fue proferida, como lo advirtió el a quo, el 18 de diciembre de 2007, esto es, hace más de dieciocho (18) meses, y, aunque las disposiciones que gobiernan el mecanismo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, por virtud de los criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión no fue promovida dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, ha transcurrido un tiempo significativo desde que quedó ejecutoriada la providencia que resolvió adversamente las excepciones formuladas por la demandada y ordenó, por tanto, la respectiva subasta, lo que impone colegir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.

Por las razones expuestas en precedencia se confirmará, entonces, la negativa determinada por el Tribunal para desatar la acción de tutela de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la presente acción de tutela.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 1 9 A.S.R. Exp. 2009-00220-01