CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: 08001-22-13-000-2009-00212-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 13 de mayo de 2009, pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual denegó la tutela implorada por OLGA CECILIA ROMERO SOLANO frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Popular.
ANTECEDENTES Persigue la convocante se le amparen los derechos constitucionales a la igualdad, la libertad de expresión, el debido proceso y a la vivienda digna que juzga quebrantados, habida cuenta que en la ejecución forzada con título hipotecario promovido por el Banco Popular en contra suya, la autoridad judicial accionada el 22 de enero de 2009 (fol. 59) dictó providencia mediante la cual ordenó mantener en secretaría el escrito de nulidad que ella presentó “a fin de que sea retirado y lo formule nuevamente en términos respetuosos, sin falta a la verdad y dentro de los términos que le impone la ética profesional a todo profesional del derecho”.
A ese pronunciamiento le acusa vía de hecho, por cuanto estima que omitió indicar en qué consistían las supuestas faltas a la verdad e irrespetos que estaban consignados en el escrito, a pesar de que la ley obligaba a señalarlos; añade que era la tercera oportunidad que se había negado a dar trámite al incidente. RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez tras informar en detalle el acontecer procesal dijo que no había vulnerado ningún derecho fundamental y que el asunto se surtió con el lleno de todas las formalidades (fol. 68).
El Banco manifestó que el juzgado había instruido el juicio respetando las reglas del debido proceso y resolviendo los constantes medios de defensa utilizados por la demandada, quien pretendía con esta acción dilatar el trámite (fol. 71). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó las súplicas invocadas, tras afirmar que la accionante ningún ataque le formuló a la providencia que le negó por segunda vez el trámite del incidente presentado (fol. 82).
LA IMPUGNACIÓN La censora alegó que dejó de interponer los recursos, porque en la providencia la juez intimidó con sancionar a su apoderado si continuaba presentando escritos en esos términos (fol. 94). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Frente al anterior marco conceptual, para la Corte es claro que en la ejecución forzada con título hipotecario bajo estudio la juez convocada no incurrió en el error protuberante, cual es el que constituye vía de hecho, por cuanto la proponente incurrió en desidia al haber omitido agotar los medios defensivos que le cabían a la providencia objeto de censura.
Ello es evidente, pues de las copias aducidas se infiere que la ejecutada dentro del proceso tuvo las oportunidades que le brinda el ordenamiento jurídico para protestar la orden dada por la juez convocada consistente en dejar el escrito de nulidad en la secretaría del juzgado con el fin de que fuera retirado para que se formulara en términos respetuosos, pero fue desaprovechada, por cuanto asumió una actitud pasiva de cara a esa decisión siendo que contra ella procedían los recursos pertinentes, los que obligatoriamente debió interponer para que fuera en el escenario natural donde se ventilara las reclamaciones que ahora viene a proponer por esta vía. 3.
De ahí que la proponente no se encuentre habilitada para acudir al juez constitucional en pos de oportunidades defensivas ya derrochadas, dado que la falta de formulación en tiempo de los medios impugnativos diseñados para las respectivas actuaciones, configura una negligencia procesal que jamás puede sanearse con la residual acción de tutela; pues como lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia, cuando los sujetos procesales dejan de utilizar los instrumentos de protección previstos por el legislador, quedan expuestos a las consecuencias de las decisiones que le sean desfavorables, por cuanto serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que el juez constitucional le está vedado injerir en las decisiones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. 4.
Sea suficiente el anterior discurrir para concluir que la impugnación deviene perdidosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 08001-22-13-000-2009-00212-01