Micelio
T 0800122130002009-00211-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2009-00211-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela reclamada por la Cooperativa de Trabajo Asociado “Actuarcoop”, frente a los Juzgados Once Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal ambos de la nombrada ciudad, trámite al que fue vinculada Marelvis Rosa Caballero Gaona.

ANTECEDENTES 1. Pide la gerente y representante legal de la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su representada y en ese sentido pretende que se decrete la nulidad de las actuaciones surtidas ante los Juzgados demandados en la acción de tutela que en contra de la Cooperativa propuso la señora Marelvis Rosa Caballero Gaona, “incluyendo desde luego, el ‘incidente de desacato’, que se encuentra en trámite, ante el a quo” (folio 2).

Aduce a folios 1° a 21, en síntesis, que si bien el apoderado de la mencionada señora Caballero Gaona indicó en el escrito de la acción de tutela la dirección en la que podía ser notificada, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla a quien por reparto correspondió su trámite remitió la comunicación de la admisión de la protección a una diferente vulnerándole los derechos que reclama en tanto que no pudo intervenir en el trámite para manifestarse acerca de los hechos que le fueron atribuidos y se profirió la sentencia de 7 de julio de 2008 en la que fueron acogidas las pretensiones, sin analizar además, las pruebas que aportó la solicitante.

Agrega que enterada del fallo, “mediante tres escritos en diferente sentido y con fecha de recibido el 17 de julio de 2008, la Cooperativa que represento procedió a enrostrar al despacho el grave yerro cometido”, folio 8, esto es, puso en conocimiento la ausencia de notificación; pidió la nulidad de lo actuado e impugnó el fallo, y sin obtener pronunciamiento acerca de las dos primeras peticiones se concedió la apelación el 23 de octubre de 2008, y el ad quem sin atender sus requerimientos, procedió el 3 de diciembre de 2008 a confirmar la decisión de primera instancia. Manifiesta que frente a lo anterior, “advertimos que debíamos ser respetuosos con las decisiones judiciales y acatar el fallo”, folio 11, y procedieron a dar cumplimiento a lo dispuesto informando de ello a los Juzgados, pero “inconformes ante los evidentes atropellos que internamente y sin confirmar plenamente sentíamos estar siendo víctimas, al no habérsenos oído dentro de las actuaciones judiciales y habérsenos condenado sin siquiera notificarnos, comenzamos a acudir ante las autoridades nacionales, siendo así que cursamos sendos derechos de petición, conforme a los documentos que acompaño para que obren como pruebas” (folio 12) y así comunicó lo ocurrido a la Superintendencias Nacional de Salud, de Economía Solidaria, al Ministerio de la Protección Social y a la Procuraduría General de la Nación. Complementa que no obstante lo anterior y a que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional desde el 23 de octubre de 2008 para la eventual revisión sin que hubiera retornado de tal Corporación, recibieron el 26 de febrero de 2009 de parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla una comunicación en la que se les informaba acerca de la iniciación de un incidente de desacato, por lo que pregunta “¿cómo es posible que el Juzgado 4 Civil Municipal de Barranquilla, habiendo perdido competencia, en virtud del envío del expediente, estuviere adelantando el trámite del incidente de desacato anunciado?” (folio 13).

Adiciona que con el amparo pretenden “la inaplicación definitiva de los fallos ya mencionados, en virtud de que la situación de hecho que los mismos han creado, están vulneraron (sic) los derechos constitucionales fundamentales mencionados en las peticiones de este escrito y adicionalmente actualmente desde que fueron emitidos, han causado y continúan causando perjuicio irremediable que solamente a través del presente mecanismo legal es posible evitar” (folio 14). 2.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que en la providencia de 3 de diciembre de 2008 quedaron plasmados los argumentos y fundamentos que tuvo en cuenta para confirmar la decisión de primera instancia, y que la demandada en cumplimiento de lo dispuesto, procedió a consignar el valor ordenado por el a quo (folios 68 y 69); por su parte el Juzgado Municipal además de hacer llegar el cuaderno correspondiente al incidente de desacato, se pronunció para indicar que la accionante considerando que la sentencia se cumplió de manera parcial, presentó el referido “incidente” que se encuentra a despacho para decidir (folio 75).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado con el argumento de que los medios de que disponen las partes para controvertir las sentencias de tutela son la impugnación y la revisión por lo que no es procedente “la presente acción de tutela interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por los Juzgados accionados”; que además, el trámite deja ver que la accionante apeló el fallo sin manifestar los motivos de la inconformidad por lo que dejó pasar la oportunidad que tenía para poner de presente las razones que ahora invoca, y que además, como el expediente se encuentra en la Corte Constitucional para la eventual revisión, puede solicitar la selección de la sentencia. Dijo además, que “se escapa de la órbita de esta acción entrar a decidir sobre un incidente de desacato en trámite” LA IMPUGNACIÓN La representante legal en la apelación insiste en la vulneración de los derechos de Actuarcoop ante la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela presentada en contra de la misma, precisa que además hizo uso del recurso de impugnación del fallo inicial “que la ley me ofrecía”, folio 64, y que si no insistió en la selección ante la Corte Constitucional fue porque “jamás recibí comunicación alguna por parte de la Corte Constitucional, del auto que hubiere dispuesto la exclusión para la revisión del respectivo expediente de tutela”, folio 63, y así proceder en los términos del artículo 4° de la resolución 669 de 2000.

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la representante legal de la interesada alega, de una parte, la vulneración de sus derechos fundamentales por no haber sido notificada de la iniciación del amparo incoado en su contra, lo que le impidió ejercer la defensa durante el trámite de primera instancia. En relación con lo alegado, encuentra la Corte, que para asegurar la transparencia de la actuación en el específico caso del trámite de la tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".

Y que, adicionalmente disponen que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz", no obstante lo anterior, el caso presente, si bien el Juzgado demandado ha debido notificar a la accionada la apertura del trámite de la tutela adelantada en su contra, y por no hacerlo - como así se alega -, incurrió en una irregularidad, ha de destacarse que la mencionada nulidad quedó saneada por la propia actuación de la demandada en el proceso, mediante la interposición oportuna de la impugnación contra la sentencia condenatoria en el que pudo plantear sus reparos frente a la aludida determinación. 2.

De otra parte, ha de decirse que se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal de declarar improcedente la acción de tutela, porque la intención de la protección deprecada como claramente se deja entrever en el escrito presentado, es obtener la invalidación del trámite cumplido en otro amparo constitucional promovido con anterioridad, para obtener una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia sería necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al emitido allá. Así las cosas, fácilmente se advierte la impertinencia de esta demanda, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante “la acción de tutela” una sentencia que resolvió un amparo constitucional. 3.

Como además la interesada pone de manifiesto que no entiende cómo el Juzgado 4 Civil Municipal de Barranquilla, “habiendo perdido competencia”, folio 13, en virtud del envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión haya iniciado el trámite del incidente de desacato, basta decir, que el Juez que conoció en primera instancia de la tutela por disposición del inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conserva la competencia para asegurar la protección efectiva del derecho. 4.

De otra parte y en lo que hace relación al trámite del incidente de desacato, como es sabido, la protección constitucional es un instrumento residual, lo que quiere decir que antes deben agotarse las posibilidades que se le otorgan al interesado dentro de las gestiones respectivas adelantadas ante una autoridad judicial, y así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente acción de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los cuestionamientos en que cifró la queja en relación con el cumplimiento del fallo de tutela no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente. 5.

Es suficiente lo anterior para concluir que la sentencia apelada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 Exp. 2009-00211-01 3