CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2009-00197-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela instaurada por Jaime Jimeno Ponce contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Virginia Marrugo Grimaldo y Elsi Milagros Jimeno Marrugo.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por la oficina demandada con ocasión de las actuaciones proferidas dentro de la causa que da origen a esta acción. Como sustento de lo anterior, adujo que: El 19 de enero de 2007, Virginia Marrugo Grimaldo, en nombre de "su hija mayor de edad" Elsi Milagros Jimeno Marrugo, formuló demanda ejecutiva de alimentos contra Jaime Jimeno Ponce, para lo cual aportó como título la conciliación que se celebró entre las partes el 28 de noviembre de 2005, ante la Comisaría Segunda de Familia de la capital del Atlántico.
El 1° de marzo de 2007 fue librada orden de pago por la suma de $800.000 y los intereses "legales" hasta cuando se verifique la solución de la obligación. Posteriormente y ante la evidencia de varias cautelas que copaban el monto de embargabilidad de la pensión del demandado, el 21 de septiembre de dicho año "la señora Juez ordena regular las distintas cuotas alimentarias a cargo del [actor], tomando como fundamento el informe secretarial de la misma fecha y el artículo 154 del Código de Menor"; de esa manera, se "procedió ilegalmente", pues, se aplicó una norma que sólo beneficia a quien es "menor de edad".
El 2 de abril de 2008, la Juez de conocimiento dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, lo cual dio lugar a que se dispusiera la liquidación del crédito, que una vez realizada por la parte demandante, fue modificada y fijada por el Despacho en la suma de $2.321.000, a través del proveído de 8 de mayo siguiente, valor que se entregó a aquella el 19 del mismo mes y año. Frente a la cancelación precitada, reclamó de la autoridad cuestionada la terminación de la causa, a lo que no se accedió, pues, en auto de 1° de septiembre de 2008 se dispuso "la reliquidación del crédito", que una vez concretada por la secretaría se objetó por el allí demandado.
La "objeción" fue rechazada de plano en auto de 16 de enero de 2009, en el que, además, se "aprobó la reliquidación del crédito realizada", e "inexplicablemente resuelve otra vez ordenar la reliquidación del crédito a partir de la mesada de agosto de 2008". El haber diligenciado el cobro compulsivo de alimentos de una persona mayor de edad, y el no dar por terminada la ejecución frente a la evidencia del "pago total de la obligación", constituyen vías de hecho…y ultraje de los derechos fundamentales de orden constitucional" (folios 1 a 10). 2.
En torno al amparo impetrado, el Juzgado accionado manifestó lo siguiente: a) La demanda ejecutiva fue promovida con el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le impartió trámite y del mandamiento de pago se notificó personalmente el ejecutado, quien dentro del término de traslado guardó silencio. b) Por cuanto "los embargos que pesaban sobre el ejecutado copaban el 50% de su pensión mediante auto de 21 de septiembre se reguló las distintas obligaciones alimentarias, para no hacer ilusorio el proceso que nos ocupa". c) En sentencia de 2 de abril de 2008 se dispuso seguir adelante con la ejecución, y "con auto de 8 de mayo siguiente se aprobó la liquidación del crédito y se ordenó la entrega de títulos a la ejecutante". d) Como el proceso ejecutivo comprende las cuotas causadas y las que en lo sucesivo se "causen", el Despacho "procedió a reliquidar el crédito, se corrió traslado de la misma con auto de 01 de septiembre de 2008, y el 16 de enero de 2009 se rechazó una objeción presentada por el ejecutado explicándole los motivos de tal decisión y se aprobó la reliquidación del crédito". e) A marzo de 2009, "el señor Jaime Jimeno Ponce adeudaba la suma de $257.823, por tal razón el Juzgado ordenó fraccionar el depósito que llegó por $629.254, el cual fue dividido en $257.823 y $371.431, quedando este último título a favor del ejecutado.
Es decir, sólo en estos momentos la obligación del ejecutado ha quedado saldada hasta el mes de julio de 2008, porque no se ha efectuado la reliquidación ordenada en auto de 16 de enero de 2009 que comprende las mesadas desde agosto de 2008 en adelante" (folios 37 y 38) Con lo anterior, deprecó negar el amparo peticionado, al no evidenciarse una vía de hecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la tutela promovida, al considerar que "la Juez accionada le ha impreso el trámite correspondiente al proceso ejecutivo por alimentos y el ejecutado aquí accionante no ha utilizado todos los mecanismos que ha tenido a su disposición para atacar las decisiones que considera van en contra de sus intereses, es de tener en cuenta que no presentó ningún tipo de excepción. Se muestra palpable en el expediente que el accionante también tiene a su disposición otros mecanismos ordinarios para lograr la exoneración de la obligación alimentaria, así como la restitución de pensiones alimenticias, puesto que ello no puede ser declarado de oficio por la Juez accionada, sino a través de un proceso verbal sumario conforme al artículo 435 del C. de P. C." (folios 45 a 50).
LA IMPUGNACIÓN El quejoso atacó la citada determinación, mediante escrito en el cual reiteró los argumentos del libelo introductor (folios 56 a 62). CONSIDERACIONES 1. Con la presente queja constitucional, el actor cuestiona que el Despacho acusado haya dado trámite a la demanda ejecutiva de alimentos interpuesta en su contra, y que, a pesar del pago efectuado a la parte que allí demanda, no se decrete la terminación al asunto. 2.
En lo que atañe al primer cargo, la Corte advierte que el mismo se torna improcedente, en la medida que para controvertir la "admisión a trámite" del cobro compulsivo de marras, el ejecutado, hoy accionante, debió recurrir el mandamiento de pago; como no actuó de esa manera, pues dentro del término de traslado guardó silencio, no puede acudirse a la tutela para subsanar dicha omisión, y con ello propiciarse el estudio de una cuestión que otrora debió examinar el Juez de conocimiento.
Sobre el particular, la Sala en diversos pronunciamientos ha dicho que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.
Respecto a la negativa del Juzgado accionado a dar por terminado el proceso ejecutivo al que se ha hecho alusión, las pruebas arrimadas al plenario, en particular la inspección judicial practicada por el Tribunal (folios 42 y 43), muestran que el aquí demandante tampoco interpuso el remedio procesal correspondiente, esto es, el recurso de reposición, contra el auto de 16 de enero de 2009, por cuya virtud se aprobó la reliquidación efectuada, y de contragolpe, se desestimó el "pago total" del crédito alimentario reclamado compulsivamente.
Así las cosas, el citado tópico no es posible reexaminarlo en este escenario constitucional, toda vez que, como se indicó, la tutela no es una herramienta que sirva para revivir oportunidades procesales desperdiciadas por las partes. 4. Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00197-01