11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 08001-22-13-000-2009-00196-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 7 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por IVÁN JOSÉ PADILLA RADA contra el Grupo Interno de Trabajo de Gestión para el Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES
1. IVÁN JOSÉ PADILLA RADA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, para lo cual señaló que es pensionado de Puertos de Colombia y que en cumplimiento a dos fallos judiciales proferidos en su contra por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, la accionada expidió la Resolución N° 880 del 11 de julio de 2008 en la que ordenó disminuirle su mesada pensional de jubilación, lo que está realizando la demandada sin su consentimiento y sin que tal acto administrativo le haya sido notificado, pues sólo se enteró del mismo al recibir respuesta a una petición que elevó. 2.
Demandó, entonces, que por vía de tutela se ordene a la accionada pagar al solicitante del amparo todos los valores descontados con ocasión de la Resolución mencionada y que se abstenga de aplicarla hacia el futuro. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la petición de amparo tras indicar que es improcedente porque la situación que censura es producto de dos fallos judiciales dictados en procesos en los que él intervino, lo que evidencia que no hay violación al debido proceso, porque a pesar de los descuentos que critica recibe una mesada pensional de $4’823.160 y por tanto no se afecta su mínimo vital, y porque la acción de tutela no es procedente para obtener prestaciones de tipo laboral.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia reiterando los planteamientos expuestos en su demanda, además de lo cual indicó que en los fallos judiciales proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona en su contra no se ordenó descuento alguno de su mesada pensional y que sí se vulnera su mínimo vital porque ya no puede costear todos los gastos que antes asumía con ella.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y aplicadas tales directrices al caso materia de estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente, toda vez que el acto administrativo cuestionado fue proferido el 11 de julio de 2008 –según lo deja ver la copia allegada con la demanda (fls. 7 a 10, c. 1)- esto es, con antelación superior a 9 meses desde la fecha de presentación de la demanda constitucional, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. Nº 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado al precisarse que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00). Así las cosas y ante la evidente desatención del principio de inmediatez que rige en materia de tutela, se concluye que la acción está llamada al fracaso. 3. Pero incluso en el evento de que se aceptara que la notificación del referido acto administrativo no se ha realizado al demandante, concluye la Sala que la decisión anunciada no sufriría variación porque la acción es igualmente improcedente, toda vez que los hechos que le sirven de fundamento han podido ser planteados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la instauración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 880 del 11 de julio de 2008.
En efecto, pretende el demandante constitucional, a través de la tutela, reemplazar el procedimiento por el que normalmente habría que pedir lo que aquí reclama, pues persigue la revocatoria de dicho acto administrativo, pero es evidente que ello debe o ha debido solicitarlo a través de la acción judicial referida, aspecto que se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece desarrollada en el inciso tercero del art. 86 de la Carta Política y en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más del que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural.
Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial de defensa, la acción procede como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en asuntos como el que se analiza el medio judicial de defensa que se ha mencionado resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio, pues allí se puede hacer uso, ab-initio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 4.
En suma, con fundamento en los argumentos anteriormente reseñados la Sala concluye que la acción es improcedente, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 2009-00196-01