CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., treinta de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de diez de junio de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-08001-22-13-000-2009-00193-01 Se decide la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 27 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Hernando Rafael Jiménez González y Heroína Fidelia Pinto de Jiménez frente a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Soledad.
ANTECEDENTES 1. Aducen los accionantes que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad no realizó adecuadamente su notificación, amén de que se ordenó la vinculación de Heroína Fidelia Plinio de González, cuando el nombre correcto de la ejecutada es Heroína Fidelia Pinto de Jiménez.
También afirman que la entidad ejecutante reformó la demanda en varias ocasiones, incluso para corregir el nombre de la demandada, proceder que fue aceptado por la referida dependencia judicial que, pese a ello, no ordenó la citación de ésta, ni corrigió los oficios de embargo. Agregan que la escritura donde consta la hipoteca fue signada por tres personas, pero el banco sólo los persigue a ellos; que en varias ocasiones pusieron de presente al juzgado las nulidades configuradas, pero éste nada hizo por subsanarlas; que la medida cautelar sobre su inmueble es ilegal, puesto que el bien pertenece a la sociedad conyugal; que a causa del estrés que les ha producido esta situación, reciben tratamiento médico; que la entidad financiera sostuvo que el pagaré allegado como base del recaudo se firmó el 6 de octubre de 1998, cuando lo cierto es que su otorgamiento fue el 6 de octubre de 1991; que la demandante también modificó la dirección de notificaciones que inicialmente había registrado en la demanda, aspecto que encierra otra irregularidad en dicho trámite; y que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, quien conoció del asunto en segunda instancia, tampoco observó las deficiencias de esa actuación. Por consiguiente, solicitan la protección de sus derechos a la vivienda digna, al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, con el fin de que se anulen o se dejen sin efecto las sentencias de 10 de junio de 2008 y 20 de febrero de 2009, dictadas por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Soledad, respectivamente.
Asimismo, piden que se ordene rehacer el proceso, que se levanten las medidas cautelares y que se suspenda la orden de remate de su inmueble. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad contestó que los reproches de los accionantes son los mismos que formularon a la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad y que fueron resueltos en el fallo de segundo grado.
Explicó, además, que en la providencia de 20 de febrero de 2009 se analizó el contenido del título sometido a ejecución y la nulidad alegada por los ejecutados, de modo que un nuevo pronunciamiento del juez constitucional sobre esos aspectos es improcedente. El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, como quiera que el proceso antes referido se adelantó con sujeción a la ley y, en todo caso, los reclamos que aquí elevan los accionantes ya fueron discutidos en el juicio. 3.
El Tribunal desestimó los pedimentos de los accionantes tras advertir que “dentro del proceso se puede observar que a nombre de la señora Heroína Fidelia Pinto de Jiménez… se formuló un incidente de nulidad con fundamento en… los errores cometidos en la redacción de sus nombres y apellidos y cuando éste fue denegado en el auto de marzo 12 de 2007, no se interpusieron los recursos correspondientes”.
De otro lado, aseguró que los accionantes contaron con oportunidades para defenderse en el proceso, que sus pedimentos fueron oportunamente resueltos y que las decisiones de los juzgadores de instancia son razonables. 4. Los demandantes en tutela impugnaron la decisión anterior con fundamento en razones similares a las que expusieron en el escrito inicial.
Además, alegaron que la pérdida de su vivienda constituye un perjuicio irremediable y les genera un estado de profunda decepción. CONSIDERACIONES De cara al caso de ahora, hay que indicar que la solicitud de amparo no puede abrirse paso, en la medida en que los argumentos de la accionante ya fueron objeto de pronunciamiento en las instancias, sin que existan circunstancias que ameriten un nuevo análisis en sede constitucional.
Así, es de ver que las irregularidades que a juicio de los accionantes configuran la nulidad del proceso que viene de mencionarse, fueron puestas de presente en un incidente que se desató desfavorablemente mediante auto de 12 de marzo de 2007, según pudo constatar el Tribunal. Por ende, se trata de un tema que fue materia de decisión por el juez natural de la causa, sin que en su momento se hubiera presentado protesta alguna, a pesar de que se trataba de una determinación susceptible de alzada.
Desde luego que el asentimiento de los demandados frente a esa providencia, impide reabrir el debate en esta sede, pues existían otros medios de defensa judicial que fueron desaprovechados y que a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tornan improcedente la tutela. Por otra parte, ha de observarse que las sentencias ahora acusadas dieron respuesta a los argumentos defensivos de los ejecutados, en especial, los relativos a la validez y eficacia del título valor arrimado como base del recaudo judicial, de manera que siendo fallos fundados en razones plausibles, no pueden ser calificados de vías de hecho, lo cual cierra la puerta a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando en este trámite no han de ser desconocidos los principios de autonomía e independencia judicial, doble instancia y cosa juzgada.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. 08001-22-13-000-2009-00193-01 _1202878250.bin