CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2009-00184-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo formulado por Agustina Fuenmayor de la Peña contra el Ministerio de la Protección Social-Grupo de Administración Documental-Archivo Central.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 20 y 23 de la Constitución Política; en consecuencia, deprecó la orden para que la demandada responda el derecho de petición que ante ella radicó el 26 de noviembre de 2008, y mediante el cual solicitó aclaración y de ser el caso corrección del reporte que la ESE José Prudencio Padilla hizo a la DIAN sobre honorarios devengados.
Como sustento de sus pretensiones, adujo que: En agosto del año pasado recibió una comunicación de la DIAN en la que se le informaba acerca de su responsabilidad de pagar el impuesto de renta y complementarios para el período gravable 2006, debido, en parte, a los ingresos como contratista con la ESE José Prudencio Padilla, que actualmente se encuentra liquidada.
Por tal motivo, acudió al Ministerio de la Protección Social a través del derecho de petición elevado el 26 de noviembre de 2008, en aras de que se clarificara todo lo relacionado con el “reporte que la ESE José Prudencio Padilla hizo a la DIAN sobre honorarios devengados”. A la fecha no ha obtenido pronunciamiento (folios 1 a 3). 2. Ninguna respuesta se recibió de la autoridad acusada antes del fallo de tutela de primer grado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió el amparo por el "derecho de petición", y consecuentemente dispuso que la Cartera censurada se pronunciara sobre el escrito radicado el 26 de noviembre de 2008, porque “se puede observar en el expediente el derecho de petición formulado a la parte accionada y la respectiva constancia de envío fechada 04 de diciembre de 2008, de la empresa de mensajería Servientrega…y admitida la presente acción, se procedió a dar el respectivo traslado a la parte accionada para la contestación de la misma no obteniendo respuesta alguna; y hasta la fecha el derecho incoado sigue sin resolución, por lo que procede tutelar el derecho de petición” (folio 51).
LA IMPUGNACIÓN La autoridad demandada atacó la citada determinación, al estimar que al "derecho de petición" radicado por el accionante en la fecha mencionada, dio respuesta a través de comunicación de 29 de abril de 2009, en la que indicó que “revisado el archivo y base de datos de la ESE José Prudencio Padilla, no se encontraron los pagos realizados por la señora Agustina Fuenmayor de la Peña a la DIAN, por concepto de honorarios en el año 2006”.
Agregó que tal circunstancia la puso en conocimiento de la Corporación de primera instancia, al momento de contestar la demanda de tutela, para lo cual, además, adujo que arrimó la correspondiente prueba. En conclusión señaló que por tal motivo procedía declarar la improcedencia del amparo por “sustracción de materia” (folios 59 y 60). CONSIDERACIONES 1.
En primer orden, importa recordar que ciertamente el “derecho de petición” tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada una de los interrogantes elevados por el peticionario. 2. En la presente queja constitucional, la pretensión está encaminada a que se de "respuesta" a un derecho de petición elevado ante el Ministerio de la Protección Social el 26 de noviembre de 2008.
En desarrollo de la primera instancia, la actora acreditó la existencia del "derecho de petición" (folio 7) y su correspondiente envío a la autoridad cuestionada, a través del servicio de correo de SERVIENTREGA; por su parte, la demandada, hasta antes de dictarse la correspondiente sentencia, guardó silencio. 3. En el anterior orden de cosas, el fallo impugnado, por medio del cual se concedió el amparo deprecado por la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, no amerita ningún cuestionamiento de esta Corte, pues, ante la falta de respuesta de la autoridad accionada era pertinente aplicar la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y de contera acceder las pretensiones de la demanda de tutela. 4.
Ahora bien, el Ministerio de la Protección Social adujo en la alzada que al mencionado "derecho de petición" dio "respuesta" el 29 de abril pasado, y que por ello, lo que corresponde es revocar la determinación atacada, por carencia de objeto. Sobre el particular, la Sala encuentra que si bien con el escrito de censura se aportó copia de la mencionada contestación, el recurrente no acreditó la prueba de su remisión efectiva a la dirección suministrada por el peticionario; esto es, que no se dan todos los presupuestos para tener por absuelta la solicitud elevada el 26 de noviembre de 2008, por parte de la accionante. 5.
Por lo expuesto, se ratificará la decisión cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00184-01