CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2009-00183-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de abril de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por William Rafael Nájera Gómez contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite al cual fueron vinculados el Juez Promiscuo Municipal de Manatí, Dolores Nájera y Judith Nájera de López ANTECEDENTES 1.
Actuando en nombre propio, el actor solicitó la protección de su derecho al debido proceso; en consecuencia, deprecó “la revocatoria en todas sus partes de la providencia de fecha 6 de marzo de 2009, en la cual se resuelve: declarar desierto el recurso de apelación legalmente interpuesto…por considerar extemporánea su sustentación, e igualmente declarar improcedente la solicitud de nulidad”.
Como fundamento de su petición, adujo que: En el Despacho acusado cursa el proceso abreviado de entrega material del tradente al adquirente formulado por Dolores Nájera de Majul contra Judith Nájera de López, en el cual se dictó sentencia en acogimiento de las pretensiones el 13 de diciembre de 2007. Dentro de dicho trámite, William Rafael Najera Gómez presentó a nombre propio oposición a la “diligencia de entrega”, petición que se negó a través de providencia de 29 de agosto de 2008; dicha decisión fue recurrida en apelación por el opositor, remedio que fue concedido por el a-quo.
Remitidas las diligencias al superior, el mismo procedió a dictar el auto de 6 de marzo de 2009, por medio del cual declaró: “desierto el recurso de apelación interpuesto” e “improcedente la solicitud de nulidad presentada por el apelante”; lo primero porque “mediante auto de 2 de marzo de 2009 se concedió tres días al apelante a fin de sustentar su recurso, quien presentó la sustentación el 6 de marzo, es decir en forma extemporánea al cuarto día”, y lo segundo en razón a que el vicio planteado sigue la “misma suerte” del “recurso”.
Los motivos aducidos por "el Juzgador hoy accionado no se compaginan con la verdad, pues el día 5 de marzo del presente año y muy a pesar de estar en tratamiento psiquiátrico, llegó el [actor] al palacio de justicia donde se halla ubicado el Despacho en comento, con el fin de presentar los respectivos escritos, exactamente faltando 5 minutos para las seis de la tarde y se llevó la sorpresa que ya habían cerrado las puertas del mismo" (folios 1 a 4). 2.
El Juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto "no se ha transgredido ni violado derecho fundamental ni legal alguno"; en punto a los hechos del escrito introductor indicó que el actor intentó radicar la apelación el 5 de marzo de 2009 a las 6:05 de la tarde, es decir, cuando "había fenecido la hora establecida por la ley" (folios 45 y 46).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional al considerar que "como el actor manifiesta presentar la acción de tutela en nombre propio, esto impide resolver de fondo ante la falta de legitimación por activa en la causa del mencionado accionante, por cuanto al ser apoderado judicial y no parte dentro del proceso que dio lugar a la interposición de esta acción de tutela, no es titular del derecho fundamental al debido proceso alegado, y en consecuencia no se le ha vulnerado derecho alguno" (folios 48 a 54).
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, mediante escrito en el que se remitió a los argumentos del libelo introductor; agregó que "no aparece registrado ni reconocido como apoderado de Judith Nájera de López" (folios 65 y 66). CONSIDERACIONES 1. Con la tutela se controvierte el auto de 6 de marzo de 2009, por medio del cual el Juzgado accionado declaró: “desierto el recurso de apelación interpuesto” por William Rafael Nájera Gómez contra el auto de 29 de agosto de 2008 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí, e “improcedente la solicitud de nulidad presentada por el apelante" 2.
La Corte advierte con prontitud la improcedencia de la queja constitucional, pues, el accionante no recurrió el citado proveído, a pesar de ser susceptible de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en tales condiciones, la tutela no puede servir para remediar la incuria o negligencia de quien en el proceso abreviado acudió en calidad de opositor, como de forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia. En efecto, la Sala en diversos pronunciamientos ha dicho que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.
Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00183-01