CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) Ref.: 08001-22-13-000-2009-00144-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por Salomón Melo Cepeda frente al fallo de 17 de abril de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES El gestor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, buen nombre, entre otros, y, en consecuencia, solicita efectuar un análisis de su caso acorde con las necesidades básicas que le permiten a una persona vivir en condiciones dignas; poniendo de presente lo previsto en el artículo 622 del Código de Comercio; revoque el auto mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Concrecem S.A.; y se levanten las medidas cautelares tomadas sobre el predio perseguido en el mencionado proceso; y, declarar la nulidad de toda la actuación. Como fundamentos de sus peticiones, en síntesis, adujo que el referido proceso “ carece de fundamento fáctico, jurídico” y adolece de vicios de procedimiento, por cuanto el contrato celebrado con el representante legal de la sociedad actora nunca se cumplió, dando lugar a un fraude procesal; agregó que la demandante llenó la letra a su manera, razón por la cual no se está frente a una realidad jurídica sino ante una “ostensible desviación de forma y de aplicación” por la exorbitante suma incorporada en el aludido documento, con violación de los requisitos establecidos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio.
Enfatizó que el título acompañado con la demanda ejecutiva fue llenado a conveniencia, con valores y fechas que no corresponden al tiempo y valor de la deuda, alega denegación de justicia en razón de la ausencia de pronunciamiento por el despacho de conocimiento LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras advertir que de la inspección judicial practicada al expediente se verificó que el incidente de nulidad promovido en el aludido proceso por la parte demandada está pendiente de decisión, puesto que por auto de 25 de marzo de 2009 el juzgado la requirió para que expresara la causal invocada, sin que hubiera encontrado memorial subsanando tal omisión, razón en la que fundamenta la negativa de tutela adicionalmente destaca que el juez no puede entrar a resolver de fondo las pretensiones de la accionante porque de hacerlo se estaría inmiscuyendo en la órbita del juez ordinario.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, en síntesis, que se deben corregir las falencias procedimentales y probatorias en que supuestamente se encuentra incurso el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional; y que el juez de conocimiento ha desconocido los deberes y poderes de dirección establecidos en los artículos 37 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, no está concebida para ser utilizada como mecanismo adicional o supletorio de los medios ordinarios de control previstos por el legislador para la regular composición de los litigios, los que no pueden ser desconocidos o soslayados por el juez constitucional so pretexto de invocar el presunto afectado vulneración de los derechos fundamentales, “… o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. ” (Sent.
SU-599 de 1999). Al efecto, baste decir que revisada las copias de la actuación surtida, en especial el acta contentiva de la diligencia de inspección judicial practicada al expediente del proceso ejecutivo (fl.76), se evidencia que el reproche del accionante frente a la actuación procesal, en lo relativo al documento aportado como base de la ejecución y las supuestas irregularidades incurridas en el trámite del proceso, son aspectos no susceptibles de dilucidar por esta vía excepcional, menos aún si al interior de aquél se están gestando los medios ordinarios de defensa en orden a controvertir la idoneidad del documento aportado como título ejecutivo, pues el demando propuso excepciones de mérito, así como solicitud de nulidad y frente a la cual el juzgado lo requirió para que señalara la respectiva causal, sin que por lo menos hasta la fecha en que se practicó la mencionada diligencia hubiera dado cumplimiento.
De manera que será el juez del proceso en el ámbito de sus atribuciones legales y constitucionales y, dado el caso, el superior funcional, quienes definan esos específicos tópicos de la controversia en las fases procesales correspondientes, sin que, por tanto, la acción de tutela se perfile en medio idóneo para reemplazar las funciones del juez natural, porque ello infringiría los principios de autonomía e independencia consustanciales a la actividad judicial (arts. 228 y 230 C.P.).
Finalmente, el reclamo del accionante de cara a la supuesta falta de dirección del proceso por parte de la autoridad accionada, en este caso carece de relevancia constitucional, por cuanto no está acreditado un comportamiento del operador judicial de las características anotadas que torne viable el amparo por ese aspecto, más aún cuando de hallarse la actuación en estado que amerite adoptar alguna de las medidas previstas en los artículos 37 y 38 del estatuto procesal civil, el interesado debe formular al juez de la causa la correspondiente petición en orden a que se apliquen los correctivos pertinentes.
Sin más disquisiciones se impone confirmar el fallo de primer grado. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV.
Exp.08001-22-13-000-2009-00144-01