CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 05 – 2009 EXP.: 08001-22-13-000-2009-00143-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de abril de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por LEOPOLDO DE JESÚS MOLINA BENÍTEZ contra el INSPECTOR DE POLICÍA URBANA DE REACCIÓN INMEDIATA de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la OFICINA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES Afirma el señor Molina Benítez que la autoridad accionada le conculcó el derecho fundamental al debido proceso, según los hechos que se relacionan a continuación: Llevaba más 15 años ejerciendo tenencia quieta, pacífica e ininterrumpida sobre el predio ubicado en la carrera 27 No. 45- 20 de la ciudad de Barranquilla al que le hizo “ instalaciones de ventanas, puertas, instalaciones eléctricas, empañetamiento de paredes, techos, adecuaciones de baños, cocina y pintura general ”; sin embargo, por tratarse de un inmueble de propiedad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy de Protección Social-, el 31 de octubre de 2001 la Directora Territorial de Trabajo y Seguridad Social le solicitó – por acción policiva- a la Inspectora de Policía Urbana llevar a cabo la diligencia de desalojo de sus moradores; en cumplimiento, el 28 de junio de 2004 la autoridad administrativa expidió la Resolución No. 011 en la que ordenó a Leopoldo de Jesús Molina Benítez y demás ocupantes del predio que voluntariamente lo desalojaran, concediéndoles para el efecto, un término de cinco (5) días; el 28 de noviembre pasado, “ se practicó la diligencia de RESTITUCIÓN DE BIEN FISCAL … ” (negrillas originales).
En criterio del actor, con la expedición de la referida Resolución se le quebrantó el debido proceso dado que se apoyó en el Decreto 640 de 1937 y en el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 “ que trata de la Recuperación de Bienes de Uso Público, aplicables también a la Recuperación de Bienes Fiscales …” (subraya original), y aunque existe similitud entre bienes de uso público y bienes fiscales también existen diferencias, los primeros comportan una libre destinación, “ su uso o goce es para todos los habitantes del territorio ” y los segundos tienen un uso restringido, “ son de las personas públicas y cuyo uso no es general para los habitantes ”.
En su caso –prosigue-, el inmueble no tiene la calidad de “ uso común ” dado que no se demostró “ que haya sido afectado para una obra de interés social, o declarado patrimonio cultural, arquitectónico o monumento histórico…razón por la cual, la autoridad policiva carece de competencia funcional para conocer del asunto ”; en ese orden y al no comportar la aludida calidad, “ la autoridad policiva carece de competencia funcional para conocer del asunto ”, correspondiéndole entonces a la justicia ordinaria conocer de su restitución. Otra irregularidad del acto administrativo –agrega-, es que aunque se afirmó que el bien le pertenecía al Ministerio de la Protección Social no se probó que ese ente tuviera su posesión o tenencia, de donde se colige que es a él –accionante- a quien se le perturbó “ la mera tenencia que ejercía sobre el mismo …”.
A juicio del señor Molina Benítez, el Inspector de Policía tutelado le violó la garantía fundamental invocada al expedir, sin competencia y sin observar las normas que rigen el tema, la Resolución criticada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo deprecado, porque, primero, la situación que se ventila no es de relevancia constitucional; segundo, no se evidencia ningún perjuicio inminente; tercero, no se comprobó irregularidad por parte del Inspector de Policía en el cumplimiento del acto administrativo; cuarto, el actor participó en el trámite civil de policía y allí tuvo la oportunidad de discutir sus pretensiones; quinto, existen en el ordenamiento legal acciones a las que puede acudir el accionante a fin de que se le reconozcan las posibles mejoras realizadas al predio; sexto, el desalojo se ajustó a derecho; y séptimo, no se discute quién es el titular del derecho de dominio del inmueble, pues lo que se persigue es su restitución. LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en el errado procedimiento y en la falta de competencia del Inspector denunciado.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, se establece que la misma se dirige, en concreto, contra la Resolución 011 proferida el 28 de junio de 2004 por la Inspección Urbana Especializada de Policía ya que el accionante se halla en desacuerdo con las normas que le sirvieron de fundamento, de las que deviene la falta de competencia de la autoridad policiva para adelantar el desalojo, resultado final de la presunta irregularidad que comporta el acto administrativo aludido, no obstante, pronto se advierte su improcedencia, ya que se formula cuando han transcurrido aproximadamente cinco (5) años contados a partir de la data referida, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar la demanda de tutela, difícilmente puede pensarse que se está frente a un daño apremiante, pues su sola conducta es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se necesarias para que el Juez Constitucional interfiera en el asunto. 3.
De otra parte, según se aprecia del material probatorio adosado, el señor Leopoldo de Jesús Molina Benítez fue notificado de la Resolución administrativa que ahora cuestiona, momento en que se le informó que contra ella procedía recurso de reposición del cual no hizo uso, descuido que reafirma aún más el fracaso de la actual solicitud dada su característica residual y subsidiara. 4.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-00143-01