CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de junio de dos mil ocho (Discutido y aprobado en sesión de tres de junio de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-08001-22-13-000-2009-00141-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 29 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se negó la demanda de amparo solicitada por Néstor Armando Malo Yepes frente a la Superintendencia Financiera y el Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que en 1998 el Banco Davivienda S.A. le otorgó un crédito hipotecario en Upac, que ascendió a la suma de $20’000.000.oo, monto pagadero en un plazo de 10 años. Acerca de ese préstamo, aduce las cuotas que ha pagado ascienden aproximadamente a tres veces el valor de la deuda y, aún así, a 18 de febrero de 2008 todavía adeudaba $21’975.540.oo.
De otro lado, aduce que el Banco Davivienda S.A. cambió unilateral y arbitrariamente la denominación del crédito, de Upac a Uvr, sin que le hubiera informado sobre la modificación de las condiciones y el sistema de amortización escogido, desatendiendo así los pronunciamientos de la Corte Constitucional que prohíben realizar ese procedimiento sin la consulta del deudor.
En consecuencia, afirma que no ha podido seguir pagando las cuotas a su cargo, pues éstas se incrementaron en más de un 100%. Además, asegura que tampoco se tuvieron en cuenta los precedentes jurisprudenciales que impiden la capitalización de intereses, toda vez que el sistema de Uvr incluye réditos compuestos, amén de que tampoco conoce la reestructuración de la obligación. También afirma que acudió a la Superintendencia Financiera con el fin de elevar una queja contra el Banco Davivienda S.A., razón por la cual aquélla entidad le informó que el alivió aplicado a su obligación fue de $3’297.095.oo; no obstante, acusa que este organismo de control ha asumido una actitud pasiva y ha permitido que ha muchos colombianos los despojen de sus viviendas.
En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos a la igualdad, a la información, al debido proceso, a la defensa, al habeas data, al libre desarrollo de la personalidad y a la vivienda digna, con el fin de que le brinden “la oportunidad de poder seguir pagando su crédito en pesos sin la capitalización de intereses, luego de una reestructuración que es lo que deseamos”. 2.
La Superintendencia Financiera manifestó que oportunamente atendió la queja elevada por el accionante, relativa a la reliquidación, la determinación del alivio y la reestructuración del crédito que adeudaba al Banco Davivienda S.A.; agregó que en la respuesta que le fue remitida al promotor del amparo, le aclaró que por ministerio de la Ley 546 de 1999 las obligaciones en Upac se redenominaron en UVR, a lo cual añadió que esa entidad no está facultada para decidir controversias contractuales surgidas entre los usuarios y los establecimientos financieros.
Finalmente, anotó que el actual sistema de vivienda no contempla capitalización de intereses y que la reestructuración supone un acuerdo entre las partes, el cual aquí no se dio. Por su parte, el Banco Davivienda S.A. precisó que el crédito otorgado al accionante fue en Upacs; que en el año 2001 se redenominó a Uvrs por mandato legal; que las demás condiciones de la deuda no fueron modificadas; que no se cumple en este caso el requisito de la inmediatez, como quiera que la actuación censurada se produjo hace más de 7 años; que la controversia suscitada es de linaje patrimonial y debe dirimirse ante los jueces ordinarios; que el accionante tenía la posibilidad de adelantar el proceso de revisión del contrato de mutuo o reducción y pérdida de intereses; y que la metodología para reliquidar el crédito fue avalada por la Superintendencia Financiera. 3.
Para desestimar las aspiraciones del accionante, el Tribunal señaló que la tutela era improcedente porque el ordenamiento jurídico “permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos”. Además, refirió que la conversión del crédito a Uvrs se produjo en el 2001, esto es, que el accionante esperó un lapso extenso para promover la solicitud de amparo, lo que demuestra que no existe un perjuicio irremediable por conjurar. 4.
El accionante recurrió la sentencia antes memorada, pero no expuso las razones que generaron su inconformidad. CONSIDERACIONES Los elementos de juicio que militan en el expediente dejan ver que el crédito a cargo del accionante inicialmente se otorgó bajo los parámetros del sistema Upac, de modo que ante la declaratoria de inconstitucionalidad de las reglas que lo soportaban y en vista del advenimiento de la Ley 546 de 1999, era forzoso redenominar la unidad de pago, la cual, por mandato del artículo 39 de esa normatividad, se convirtió a Uvrs.
Tal operación, según las pruebas que aquí obran, se produjo en el año 2001, circunstancia que deja ver que los reclamos del accionante contra los resultados de ese procedimiento resultan del todo tardíos, pues permitió que transcurrieran más de 7 años para hacer ver su descontento, sin que medien razones que justifiquen la demora en valerse de este mecanismo constitucional.
Es que, según tiene por averiguado la Corte, “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.
La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. …La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Aunado a ello, ha de señalarse que el accionante cuenta con la posibilidad de agotar otras acciones, ante los jueces ordinarios, si es que considera que las operaciones de reliquidación, conversión y aplicación del alivio, no consultan las reglas que gobiernan ese tipo de créditos. Dicho de otro modo, tiene a su alcance otros mecanismos idóneos de defensa judicial, para provocar el pronunciamiento de la jurisdicción en torno a la problemática que aquí plantea.
Finalmente, debe advertirse que no se puede atribuir a la Superintendencia Financiera la vulneración de los derechos del accionante, pues conforme se desprende de las pruebas aquí recibidas, esa entidad ejerció las actividades de control que de acuerdo con la ley le corresponden y, en todo caso, ningún elemento de juicio permite inferir que obró con desacierto al verificar la reliquidación de su crédito, o al resolver la queja que aquél formuló contra el Banco Davivienda.
En ese orden de ideas, como la acción resulta improcedente por no cumplirse el requisito de la inmediatez y por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial al alcance del accionante, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp. No. 08001-22-13-000-2009-00141-01 _1202878250.bin