CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: 08001-22-13-000-2009-00136-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 14 de abril de 2009, pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la tutela implorada por VÍCTOR HUGO ROSSO AGUAS frente al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -.
ANTECEDENTES Persigue el promotor la defensa de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital que juzga conculcados por la autoridad castrense convocada, por cuanto el 2 de noviembre de 2008 dictó la resolución 913 mediante la cual fue retirado de la institución. La vía de hecho que le atribuye a ese acto la hace consistir en que nunca fue notificado de actuaciones legales iniciadas en contra suya, que la discrecionalidad para disponer el retiro de un miembro activo de ese organismo no era absoluta, ya que requería el concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa y él no tuvo conocimiento de ese concepto, y que su excelente desempeño se acreditaba con las felicitaciones que aparecían en la hoja de vida.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Policía Nacional sostuvo que como no estaba demostrado el perjuicio irremediable ni se cumplió con el supuesto de inmediatez, amén de que el promotor disponía de otro medio idóneo de defensa, era improcedente la tutela (fol. 60). El Comandante del Departamento de Policía Atlántico negó haber vulnerado los derechos invocados por el accionante, debido a que el retiro del servicio activo se produjo por delegación del gobierno nacional y siguiendo los parámetros establecidos en la ley 857 de 2003 y el decreto 1791 de 2000 (fol. 79).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para no acceder a las peticiones del accionante el juez colegiado sostuvo que el recurso de amparo jamás podía convertirse en un instrumento invasor de otras jurisdicciones en donde debía resolverse la litis aquí discutida (fol. 87). LA IMPUGNACIÓN El censor, con fundamento en jurisprudencia, dijo que el ejercicio de la facultad discrecional debía respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que no podía obedecer “a una actividad secreta u oculta de las autoridades competentes”; añadió que en la Procuraduría Seccional de Barranquilla estaba pendiente de fijarse fecha de conciliación, para iniciar el trámite de la acción contenciosa (fol. 93).
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.
Examinada en su totalidad la actuación procesal sin ninguna hesitación, de entrada, la Corte arriba a la conclusión que la pretensión invocada por el accionante en el escrito de tutela formulado se avista improcedente, por cuanto éste cuenta con otros mecanismos idóneos para reclamar la defensa de los caros intereses alegados como quebrantados. 3.
Como el malestar planteado en la acción pública presentada se enfila a cuestionar la resolución 0913 de 28 de noviembre de 2008 expedida por el Departamento de Policía Atlántico – Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes – mediante la cual fue retirado del servicio activo, sin ambages se infiere que bien podría hacer uso de las acciones contencioso administrativas en donde cuenta con la potestad de solicitar la medida cautelar que consagra el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, respecto de tal pronunciamiento, con el propósito de despojarlo provisionalmente de los efectos vinculantes que en el momento ostenta, claro, si se dieren los presupuestos establecidos en la Constitución y la ley, sobre todo si al expediente omitió aducirse prueba tendiente a demostrar el perjuicio irremediable invocado, así como también que la aplicación del acto afecta de manera directa y clara alguna prerrogativa fundamental. 4.
Entonces, por cuanto esa manifestación de voluntad de la administración se encuentra engalanada con la presunción de legalidad, es a través de la mencionada acción que el perjudicado podría controvertir ese supuesto ropaje de perfección con la normatividad que la cobija, por ser el medio expedito para ello; en consecuencia, el presente mecanismo se torna inviable, pues se está de frente a la causal prevista en los artículos 86, inciso 3o. de la Carta Magna, en concordancia con el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991. 4.
Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 08001-22-13-000-2009-00136-01