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T 0800122130002009-00126-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2009-00126-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de abril de 2009, por la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Neslhy Isabel Matilde Felfle Meyer en representación de la interdicta Judith Matilde Felfle Meyer, frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo promovido por Armando Vergara Mendoza, quien cedió sus derechos a Manuel Alzamora Picalua contra Alfonso Felfle y Judith Marina Meyer de Felfle, fallecida en el decurso de proceso, dispuso seguir adelante la ejecución y seguidamente señaló fecha para la diligencia de subasta pública del bien inmueble embargado y secuestrado.

A su vez, el Tribunal de Barranquilla mediante la providencia de 30 de abril de 2004, decretó la nulidad de la actuación y dispuso notificar de la existencia del título a los herederos determinados e indeterminados de la demandada fallecida. Por otra parte el Juzgado Séptimo de Familia de la misma cuidad, en la sentencia de 7 de septiembre de 2007, declaró la interdicción definitiva por demencia de Judith Matilde Felfle y como curador designó a su hermana Neslhy Felfle.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Barranquilla. 2. Vista esa actuación judicial, la curadora de la interdicta acudió a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados presumiblemente por la autoridad accionada, porque a la incapaz absoluta y heredera de la demandada, no se le nombró el respectivo curador al tenor del numeral 2 del artículo 45 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se le notificó sobre la existencia del título ejecutivo.

En consecuencia, pide dejar sin validez y efectos la actuación adelantada desde la incursión en esos defectos. Para tal propósito relató que el Juzgado no accedió a la petición de designar un curador ad litem, para que representara a la incapaz y así proceder con la notificación que ordenó el Tribunal, tampoco aceptó la nulidad invocada por dicha omisión. Señaló que una vez el Juzgado de Familia designó el respectivo curador, no ordenó la aludida notificación del título ejecutivo a la representante o curadora especial de la interdicta y por el contrario dispuso el remate del bien inmueble perseguido.

Expresó que la anterior omisión contraviene la orden del Tribunal y por lo tanto la actuación surtida en el proceso es nula, y así debe ser declarada por el juez de tutela para garantizar el debido proceso. 3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito, contestó que los abogados de la parte demandada han presentado siete incidentes de nulidad, que han obstaculizado el buen accionar procesal que tiene más de doce años de vida.

Dentro de esas múltiples nulidades dos fueron con fundamento en la falta de notificación del título ejecutivo a la incapaz, las cuales se resolvieron adversamente en las dos instancias de ley. Agregó que aquellos, no contentos con la conducta dilatoria, presentaron recusación contra el titular del juzgado, la cual también recibió despacho negativo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo deprecado, porque resultan claros y correctos los argumentos que arguyó el juzgado cuando resolvió el tema referente a la notificación y designación de curador, pues adujo que ello ya fue dilucidado por el despacho y está vedado al juez constitucional para invadir la competencia del juez familia para nombrar un representante a la incapaz, aunado a que el proceso contó con la presencia de un curador ad litem para representar los intereses de los demás herederos, incluida la interdicta.

Agregó que contra aquella decisión del juzgado, se interpuso el recurso de apelación que se declaró desierto, porque no se suministraron las expensas para surtir la instancia ante el tribunal y a cambio se procedió ante el juzgado de familia a tramitar la interdicción. Finalmente, dijo que se nota el apego del funcionario acusado a los precepto legales y constitucionales, sin advertirse ningún tipo de irregularidad ni arbitrariedad, además la curadora de la incapaz intervino en el proceso desde el momento de su notificación y allí tuvo la oportunidad de utilizar las herramientas legales de las que abusó pretendiendo retrotraer el proceso, se opuso al mandamiento ejecutivo y presentó excepciones que ya habían sido presentadas por la cujus en su momento.

LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo insiste en la tesis de que se incurrió en la vía de hecho alegada y que el Tribunal incursiona en un error injudicando o error por vicio de juzgamiento, porque valoró equívocamente la actuación de la curadora de la incapaz, dado que ella para la época de la notificación de los títulos aún no había sido designada como curadora.

Afirmó igualmente, que no está de acuerdo con la afirmación de que el curador designado por el juez para el resto de los herederos indeterminados cumplió su cometido, pues Neslhy Isabel Felfle al momento de comparecer al proceso, lo hizo en condición de heredera de la fallecida y no como curadora legítima de su hermana incapaz absoluta Judith Matilde, ya que ella adquirió esa calidad a partir de la firmeza de la sentencia que la designó como tal.

CONSIDERACIONES 1. En breve se pone al descubierto que la acción de tutela efectivamente no debió prosperar, pues de las pruebas allegadas no se vislumbra la violación al debido proceso por la vía de hecho alegada, pues de las decisiones se observa que el juzgador de primer grado se pronunció acorde con la situación puesta su conocimiento.

La negativa del juzgado a designar curador especial para notificar del título ejecutivo a la incapaz, no es irreflexiva, antojadiza o carente de sindéresis, sino basada en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que en los temas de aplicación de la ley pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad, situación que no se avizora en el asunto.

Por lo tanto, como no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad o capricho del juez que viene conociendo el proceso, no hay lugar a la intervención del juez constitucional para irrumpir con una nueva lectura de la situación planteada en relación con el derecho que allí se controvierte, que estaba concentrado a determinar si tenía o no facultad para designar otro curador a la interdicta aparte del nombrado en el proceso.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de forma paralela un asunto en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho, máxime cuando lo alegado por vía de tutela, ya se debatió en el proceso al resolver sobre una nulidad formulada en el mismo sentido la cual no prosperó en las instancias ordinarias.

Con apoyo en lo discurrido se impone entonces confirmar la sentencia objeto de impugnación, pues en verdad no se advierte la vía de hecho argüida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.

No. T-08001-22-13-000-2009-00126-01 _1202878250.bin