CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 20-05-2009 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2009 00123 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Deibis de Jesús Beltrán Rada frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó, a través de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que inició contra Carulla Vivero S. A. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el juzgado accionado, una vez admitida la demanda, citó a la parte demandada el 10 de julio de 2007, pero como ésta no compareció a recibir notificación personal, se acudió al aviso, haciéndole entrega de las copias del libelo y del auto admisorio el 26 de julio del mismo año, de conformidad con la guía de Adpostal S. A. allegada al despacho el 14 de agosto de 2007, quedando surtida la citación al día siguiente. 2.2.
Que la demanda fue contestada extemporáneamente el 1° de octubre de 2007, procediéndose a señalar el 19 de febrero de 2008 como fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar, diligencia a la cual no concurrió la parte demandada, lo cual imponía, conforme al artículo 402 del C. de P. Civil, el decreto de las pruebas solicitadas, máxime cuando el petente lo pidió el 25 de marzo siguiente; sin embargo, el juzgado, mediante auto de 3 de abril de 2008, decidió correrle traslado de la excepción previa presentada por la parte demandada, decisión que calificó de yerro inexcusable. 2.3.
Que contra esta determinación interpuso recurso de reposición, oportunidad que aprovechó para informarle al despacho la manera dolosa como se habían sustraído del expediente las certificaciones que acreditaban la notificación por aviso, con el propósito de revivir términos y, de esa manera, inducirla en error; no obstante, mediante auto de 12 de marzo de 2009, decidió mantener su decisión, argumentando que en el susodicho formato “…no dice que se trata de una notificación por aviso… ”, pese a que en él aparece tal expresión, así como en la certificación expedida por Adpostal S. A. 2.4.
Que la actuación desplegada por el juzgado acusado contrarió abiertamente los artículos 6°, 37-3, 98, parágrafo 1° del 101, 398 y 402 del C. de P. Civil y, teniendo en cuenta que el auto que resolvió el recurso de reposición no es susceptible de otro recurso, estimó que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión arbitraria y/o erróneamente inducida. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se revocara el auto del 3 de abril de 2008 y, en su lugar, se decretara la práctica de pruebas, de conformidad con el artículo 402 del C. de P. Civil. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Trece Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la petición de tutela, con sustento en que al accionante no se le ha vulnerado derecho alguno, pues, aparte de que la demanda ha recibido el trámite pertinente, también se le ha explicado reiteradamente el motivo por el cual ese despacho tuvo por presentada oportunamente la excepción previa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, aduciendo que el reclamo carecía de relevancia constitucional, pues se trataba de una controversia de orden meramente legal que escapaba a este ámbito, dado que el proceso ordinario le brindó la posibilidad, a través del recurso de reposición, de impugnar, como en efecto lo hizo, la providencia que corrió traslado de la excepción previa, circunstancia que lo relevó de entrar a considerar el fondo del asunto, porque, se repite, éste debe ser tratado en su escenario natural y ante el juez competente.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario censuró el fallo de primer grado, alegando que el asunto planteado sí tiene relevancia constitucional, en la medida que el juzgado accionado incurrió en un protuberante error de procedimiento, pues, si consideró que se habían propuesto las excepciones previas, jamás debió proferir el auto que fijó fecha para celebrar la audiencia preliminar, dado que lo que correspondía hacer era dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 101 del C. de P. Civil.
Por consiguiente, reiteró, que agotado el medio de defensa que le brindaba el artículo 348 ibídem contra el auto irregular, no le quedó otra opción que acudir a este instrumento constitucional de carácter extraordinario. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que dicho instrumento se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. Del mismo modo, ha insistido en que este mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas representan una vía de hecho, es decir, si contrarían protuberantemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2.
En el caso bajo estudio, es evidente que el amparo deprecado no puede prosperar, toda vez que se trata de una controversia que, por su rango estrictamente legal, resulta extraña a este ámbito constitucional. Nótese que el reclamo central de su solicitud se circunscribió a establecer si la parte demandada presentó en tiempo el escrito de excepciones previas y, subsiguientemente, si era procedente correr traslado de él a la parte demandante.
Por consiguiente, si el punto en discordia era ese, el cauce natural para dirimirlo era precisamente el proceso ordinario en el cual tuvo lugar la actuación cuestionada, en donde, por cierto, el accionante ejerció su derecho de contradicción, impugnando la providencia que ahora califica de irregular, a través del recurso de reposición, cuya resolución resultó adversa a su pretensión, cumpliéndose de ese modo con el trámite previsto por la ley y, de paso, observando el debido proceso.
Ahora, si el legislador no dispuso otro procedimiento ni le otorgó una connotación procesal diferente, seguramente fue porque, en ejercicio de su facultad de configuración legislativa, estimó que el asunto no es relevante, pues, adviértese, que tal actuación no está prevista en el ordenamiento procesal civil como causal de nulidad ni es susceptible del recurso de apelación. Con todo, de aceptarse que se trata de una “ irregularidad ”, ésta se tendría por subsanada, al tenor del parágrafo único del artículo 140 del C. de P. Civil, pero como el peticionario la impugnó a través del recurso pertinente, dicho trámite quedó agotado con su resolución, sin que sea dable acudir a la acción de tutela para recrearla, como si ésta fuere una instancia adicional y, porque, además, la valoración fáctica y jurídica hecha por la funcionaria judicial cognoscente no puede calificarse de absurda.
Cuestión distinta acontece cuando se está frente a la hipótesis contraria, vale decir, cuando se omita el traslado o simplemente no se tramita la excepción previa, caso en el cual, por su envergadura, el Estatuto Procesal Civil sí blinda el derecho a la defensa del demandante y demandado, erigiéndola como causal de nulidad (art. 140, num. 6°, C.P.C.).
En fin, si bien el proceder del juzgado no fue, a juicio del accionante, un ejemplo de ortodoxia procesal, esa eventual circunstancia no tiene la entidad ni la fuerza suficiente para quebrantar el debido proceso y, mucho menos, el derecho a la defensa del quejoso. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2009-00123-01