CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil |CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: 08001-22-13-000-2009-00119-01 Se decide la impugnación presentada por Lamadrid & Cia. S. en C. S. respecto de la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual acogió las súplicas del amparo de tutela iniciado por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a la sociedad Lamadrid y Cia. Ltda.
ANTECEDENTES Persigue la promotora la protección de los derechos constitucionales a la igualdad, de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga conculcados, habida cuenta que en el juicio ordinario reivindicatorio promovido por la sociedad Lamadrid & Cia. Ltda. contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria “Incora”, la autoridad judicial convocada el 12 de febrero de 2009 (fol. 132) dictó providencia mediante la cual denegó “por improcedente el grado” jurisdiccional “de consulta de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2007 y su adición calendada el 16 de enero de 2008”.
La vía de hecho que le atribuye a esa decisión la estriba en que la condena impuesta en la sentencia de 18 de diciembre de 2007 lo fue contra La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -, porque desde la promulgación de los decretos 1292 de 2003 y 4470 de 2007 que ordenaban la liquidación definitiva del INCORA se señaló a aquel organismo como la entidad pública que sería la llamada a asumir sus derechos, bienes, obligaciones y los procesos judiciales en curso; además, que a partir del 31 de diciembre de 2007 cuando tuvo lugar, por disposición legal, la culminación del proceso de liquidación operó la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado, en síntesis, expuso que en la actuación procesal no había vulnerado ningún derecho y que la accionante omitió aducir probanza tendiente a demostrar sus alegaciones (fol. 176). Lamadrid y Cia. Ltda., en compendio, sostuvo que la sentencia pronunciada en el juicio ordinario por ella promovido lo fue contra el INCORA en liquidación y no frente a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – (fol. 206).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para acceder a las súplicas invocadas en la tutela concluyó que en la providencia de 16 de enero de 2008, al dar aplicación a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo que en realidad hizo el juez convocado fue modificar una parte de la decisión adoptada en la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007, y no la “mera corrección de un error gramatical soportado en la ‘omisión o cambio’ de palabras”, con lo que incumplió la expresa prohibición contenida en el 309 ibídem.
LA IMPUGNACIÓN Lamadrid y Cia. S. en C. S. alegó que el decreto 4470 de 2007 por medio del cual se fijó como fecha de liquidación del INCORA el 31 de diciembre del mismo año no modificó el 254 de 2000 por ser “norma orgánica de rango superior”, pues aquél tiene carácter reglamentario; que, por tanto, la desaparición de esa persona jurídica ocurrió el 11 de febrero de 2008 cuando se suscribió el acta final de liquidación entre el gerente liquidador y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la que fue publicada en el diario oficial 46911 de 23 de los mismos; por consiguiente, la condena que se impuso en la sentencia de 18 de diciembre de 2007 lo fue todavía contra esa entidad descentralizada, porque para esta data aún no se había publicado el acta atrás citada (fol. 245).
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y por los particulares, en los casos definidos por el legislador, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa. 2.
Con prontitud avista la Corte la improsperidad de la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal, pues, tras confrontar la queja constitucional promovida por la entidad promotora y todos los elementos de convicción aducidos, con claridad diamantina se arriba a la conclusión de las notorias arbitrariedades en que incurrió el juez de conocimiento en el desarrollo de la actuación surtida con posterioridad al proferimiento del fallo de 18 de diciembre de 2007 en el juicio en mención. 3.
Evidentemente, con independencia de las alegaciones planteadas por la sociedad impugnante consistentes en que las condenas impuestas en el fallo lo fueron contra el INCORA y jamás frente a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -, que si aquél hace parte o no del organigrama del ente territorial Nación y a partir de cuándo desapareció del espectro jurídico aquel ente de derecho público, lo cierto es que el a-quo al dictar la providencia de 16 de enero de 2008 (fol. 66) cometió un grave error, que ni por asomo puede pasar de soslayo ante los ojos del juez constitucional, porque estaría cohonestando semejante yerro. 4.
Es principio general de derecho que no le es permitido al mismo juez que dictó la sentencia revocarla o disponer su reforma; empero, dentro de las oportunidades previstas por el legislador y en los precisos eventos que también él señala tiene facultad para aclarar, complementar o corregir su fallo (artículos 309, 311 y 310 del Código de Procedimiento Civil), con la única intención de que el propio juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material contenidos en ella; ahora, amparado bajo el ropaje de uno de estos postulados el juzgador tampoco puede cambiar las decisiones adoptadas en la providencia que desató la controversia sometida a su composición, porque nunca se estaría frente a los supuestos de hecho de esas reglas, pues como lo ha dicho la Corte en el pasado y ahora lo ratifica “so pretexto de aclarar el fallo no puede el juzgador variar, de ninguna manera, lo ya decidido pues, como salta a la vista se aclara lo que es confuso, lo que ofrece motivos de perplejidad o de duda, asunto que es por completo diferente a la modificación o revocación de lo ya resuelto (Auto No.243 de agosto 2 de 1994, expediente No.4329)” (Citado en A-301-97 expediente 4534 de 14 de noviembre de 1997). 5.
Y esa circunstancia fue precisamente la que ocurrió en el caso objeto de estudio, porque el funcionario judicial convocado disfrazando la providencia bajo el manto de la corrección de errores prevista en el artículo 310 ibídem reformó íntegramente una parte de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007, porque al analizar la Corte el numeral 9º de su parte resolutiva en donde se ordena “Consúltese con el superior” (fol. 46) no advierte que allí contenga, ni por asomo, un yerro por omisión, cambio o alteración de palabras, pues los únicos errores susceptibles de ser enmendados por el mecanismo indicado en la disposición ya citada, son aquellos que la jurisprudencia ha calificado como “lapsus calami o errores de pluma” (S-079 de 23 de junio de 2000, expediente 5459). 6.
Entonces, lo que el juez hizo en su providencia de 16 de enero de 2008 (fol. 66) fue revocar él mismo la decisión que había adoptado en el apartado en cita, porque en ella dispuso “excluir de su parte resolutiva el punto N° 9 que ordenó el surtimiento de grado jurisdiccional de consulta”, es decir, impartió una orden totalmente contraria a la dada inicialmente en la sentencia, con lo que violó de manera flagrante el principio de la inmutabilidad que engalana a las sentencia. 7.
Así las cosas, era procedente acceder a las pretensiones de la queja constitucional, porque el auto de 16 de enero de 2008, en verdad, se apartó ostensiblemente de la teleología de la regla prevista en el artículo 310 ejusdem para ubicarse en el campo de lo antojadizo y caprichoso, pues a través de ese medio le estaba vedado revocar uno de los ordenamientos del fallo.
Es más, del análisis que se hizo del acervo probatorio aducido, observa la Corte que, incluso, al organismo accionante debió habérsele concedido la alzada respecto del fallo de 18 de diciembre de 2007, pues conforme lo prevé el inciso 4º, del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil la Nación, los departamentos y los municipios se encuentran exentos de adosar prueba de su representación, por lo que ninguna razón válida se advierta para que el juez negara la concesión de la apelación; ante esa circunstancia, corresponde al Tribunal en el momento oportuno y a través de los mecanismos expeditos evaluar este aspecto con el propósito de subsanar dicho yerro. 8.
Sean suficientes las razones atrás expuestas para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 C. J. V. C. exp. 08001-22-13-000-2009-00119-01