CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2009-00111-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA, frente a la sentencia proferida el 2 de abril de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por la señora Lineth Fontalvo González en contra de la apelante, si no fuera porque del estudio del expediente se deduce que en la primera instancia surtida, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: CONSIDERACIONES 1.
El Decreto 1382 de 2000, reglamentó en el artículo 1° el reparto de las acciones de tutela y fijó el Juez natural que las debe conocer, de acuerdo con la autoridad o el particular accionado, estableciendo que “a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 2.
En el caso bajo estudio, de la petición de amparo que se dirige contra la entidad relacionada conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que en auto de 3 de marzo de 2009 se declaró sin competencia para conocer de la acción y ordenó remitirla para ser repartida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, (folios 17 a 20), correspondiendo a la Sala Civil-Familia quien en auto de 19 de marzo siguiente aprehendió el conocimiento de la solicitud y el 2 de abril del año en curso dictó el fallo de cuya impugnación conoce ahora esta Corporación. 3.
Como quiera que la protección se reclamó, frente a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA, es evidente que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 citado, el Tribunal referido carecía de competencia para conocer y desatar dicho amparo en primera instancia, habida cuenta que el precepto mencionado asignó, a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra "cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental".
Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, así se ha pronunciado la Corte Constitucional, “(…) Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades descentralizadas y están a cargo de la planeación y promoción de la política ambiental regional. La Ley 99 de 1993 las define como entes corporativos de carácter público, integrados por las “entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente” (Art. 23).
(Sentencia C- 462 de 14 de mayo de 2008). “Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley.” (Sentencia C-593 de 1995).
Igualmente en el expediente T-001973-01 que corresponde a un caso en el que se relacionaba como accionada a “la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca”, dijo a la par esta Sala en auto del 13 de febrero de 2008 lo siguiente: “(…) como quiera que los hechos de la presente acción únicamente atañen a (…) y a la Corporación mencionados, quienes tienen la condición de establecimiento público (…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla.
Esa descripción termina en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, precepto aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad. 4.
Se enfatiza, de otra parte, que en reciente pronunciamiento, auto de 13 de abril de 2009, exp. T-00083-01, la Sala al conocer de una impugnación y analizar el conocimiento de un asunto dada la naturaleza de las entidades demandadas puntualizó que: (…) En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de las accionadas, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, pues el asunto le fue repartido al primero. Por tanto, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y ordenará remitir el expediente al mencionado despacho del circuito (…)”. 5.
Como secuela, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de marzo de 2009 emanado de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla, y dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de la nombrada ciudad para que tramite y decida en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la señora Lineth Fontalvo González en contra de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto del auto de 19 de marzo de 2009 emanado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para que tramite y decida en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la señora Linerth Fontalvo González en contra de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA. 3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ente descentralizado por servicios, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del num. 2º del art. 38, de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública; en conc. con el art. 1º del Dec. 252 de 2004. � Cfr. inc. 2º del num. 1º del art. 1º del Dec. 1382 de 2000.
PAGE 8 Exp. 2009-00111-01