CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sala de 20-05-2009 REF. Exp. T. No; 08001 22 13 000 2009 00108 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Guillermo Cera Márquez frente al Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó el peticionario, a través de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida digna y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que una vez retirado del servicio que prestó a la Policía Nacional, entre el 1° de julio de 1987 y el 15 de mayo de 1998, la Junta Médico Laboral de esa institución, según acta No. 682 del 16 de noviembre de 2000, le dictaminó, en primera instancia, una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 31%. 2.2.
Que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, según acta No. 1834-1881 del 8 de agosto de 2001, aplazó la revisión del dictamen rendido en primera instancia, hasta obtener concepto actualizado y definido por otorrinolaringología, la cual no se ha cumplido aún, pese a haberla reiterado. 2.3. Que la clínica de la Policía Nacional, Regional Caribe, con sede en Barranquilla, ha venido tratando esporádicamente su estado de salud auditiva, diagnosticándole una pérdida de la audición equivalente al 100% de su oído izquierdo y al 70% de su oído derecho, de carácter progresivo y degenerativo, haciéndole entrega de unos audífonos en el primer trimestre de 2008 para el correspondiente tratamiento de adaptación. 3.
Solicitó que se ordenara la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía para que evaluara su grado de incapacidad y, de contera, posibilitar su acceso a una pensión de invalidez de origen profesional o a la indemnización sustitutiva de ésta, teniendo en cuenta su historia clínica completa, especialmente el diagnóstico rendido por la Clínica Regional Caribe de la Policía. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se opuso a la petición de amparo constitucional, aduciendo que si el accionante estaba inconforme con las decisiones de este organismo, debió ejercer las acciones jurisdiccionales pertinentes, por haberse agotado la vía gubernativa y ostentar el carácter de irrevocables.
Con todo, admitió que la valoración de la patología puede solicitarla ante la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, quien deberá calificarla en primera instancia, dado que no fue apreciada en el acta del 16 de noviembre de 2000, resultando ilógico pedir que el Tribunal Médico revise algo que no fue evaluado por el ente de primer grado.
Finalizó, recordando, la obligación de cumplir el requisito de inmediatez, correspondiéndole al juez de tutela establecer si ésta fue formulada en un tiempo prudencial. 2. La Jefe de la Clínica Regional Caribe de la Policía Nacional informó que el peticionario no figura como afiliado al sistema de salud de esa institución, dado que el servicio médico asistencial fue prestado hasta el año 2002, cuando se notificó de que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía le resolvió su reclamación mediante acta No. 1834-1881 del 8 de agosto de 2001, aclarando que en el año 2007 le fueron suministrados unos audífonos, en cumplimiento de un fallo de tutela, pues en lo que respecta a la atención médica afirmó que el petente la contrató desde el año 2004 con la empresa Salud Total S. A. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la protección constitucional, aduciendo que la revisión demandada no era viable, de un lado, porque fue practicada el 8 de agosto de 2001 por el organismo competente y, de otro, que la modificación de la incapacidad laboral procede en sede administrativa sólo respecto de los agentes que continúen prestando el servicio y registren nuevas patologías, pues con relación al personal desvinculado la única opción de lograrlo es acudiendo a las acciones judiciales, dado que tal dictamen es definitivo e irrevocable en vía gubernativa.
Añadió, que el Decreto 1796 de 2000 consagra la acción de carácter laboral como el mecanismo judicial adecuado para demandar el reconocimiento de su pensión de invalidez, ámbito dentro del cual podrá desvirtuar el accionante el cuestionado dictamen médico castrense. Por último, advirtió la inobservancia del requisito de inmediatez, ya que entre la valoración médica atacada y la presentación del escrito de tutela, transcurrió un lapso de 8 años.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró directamente el fallo de primera instancia, alegando que durante los últimos 8 años la entidad accionada lo ha mantenido engañado, pues la Clínica Regional Caribe de la Policía Nacional le siguió prestando los servicios médicos durante este período, para encubrir al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, a fin de que no reclamara su derecho a la pensión, pues existen evidencias de que en el año 2008 le autorizaron exámenes con los especialistas en fonoaudiología, fisiatría y otorrinolaringología de esa institución, quienes le dictaminaron que su problema era progresivo e irreversible, prescribiéndole el uso permanente de audífonos. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha pregonado, de antaño, que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, por consiguiente, que esta herramienta judicial no es propicia cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual manera, ha insistido en que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de declararla improcedente, por desatender el requisito de inmediatez. 2.
En el caso bajo examen, se evidencia la inviabilidad del amparo constitucional solicitado, en atención a que no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que el peticionario dejó transcurrir más de 7 años, entre la rendición del dictamen por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía (8 de agosto de 2001) y la radicación de su escrito tutelar (12 de febrero de 2009), sin justificar válidamente su prolongada tardanza, pues el hecho de que la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional haya ordenado sendos exámenes con varios especialistas de dicha institución, no significa que aquél pueda ampararse en el principio de confianza legítima, habida cuenta que su práctica obedeció a un fallo de tutela, según versión de la jefe de esa institución prestadora de salud, no desmentida por el accionante, y no a la voluntad ni al deber de seguir prestándole los servicios médico asistenciales.
De otra parte, el peticionario no acreditó sumariamente la causación de un perjuicio irreparable ni la afectación de su mínimo vital, pues, contrario a las circunstancias relatadas, no desmintió el aserto de una de las autoridades accionadas, según el cual, aquél es afiliado activo de la empresa promotora "Salud Total S. A.", lo cual garantiza, en principio, su derecho a la salud.
Adicionalmente, pese a no haber agotado las acciones judiciales pertinentes contra el acto administrativo o la omisión de la autoridad acusada, el quejoso aún dispone de algunos medios ordinarios de defensa, como el sugerido por la misma Asesora Jurídica del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en el sentido de solicitar, en primera instancia, a la Junta Médico Laboral de dicha institución policial, la valoración de su actual patología, con base en la "calificación de los conceptos médicos por audiometría", que no fueron apreciados en sesión del 16 de noviembre de 2000, donde se le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 31,22 %.
A lo anterior, se agrega, que, una vez agotado ese trámite gubernativo, el petente quedaría habilitado para ocurrir a la jurisdicción en procura del reconocimiento de su pretendida pensión de invalidez, escenario en el cual es factible controvertir, mediante prueba semejante, el dictamen médico rendido en sede administrativa, dado que en el ámbito de la tutela no es razonablemente adecuado promover una debate probatorio y jurídico que la ley se lo ha encomendado a otras autoridades.
En este orden de Ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00108-01 9