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T 0800122130002009-00084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0800122130002009-00084-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 17 de marzo de 2009, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela incoada por Josefina del Socorro Held Klee frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y a la vivienda digna que considera vulnerados, en vista de que en la ejecución hipotecaria promovida en contra suya por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. a fin de obtener la solución de un crédito adquirido para compra de vivienda, el despacho accionado en sentencia de 18 de diciembre de 2008 (fol. 3 c. Corte) revocó la mayoría de las decisiones de la de 5 de diciembre de 2007 del Juzgado Noveno Civil municipal de esa ciudad que había dado prosperidad a las excepciones y negado seguir adelante la ejecución y, en su lugar, ordenó proseguir el cobro forzado, siendo que en el expediente obran dos dictámenes rendidos en primera instancia, los cuales coincidieron en que pagó en exceso el monto de la deuda en 1999, los cuales tildó de contener apreciaciones subjetivas de los peritos, postura con la que “acolita” las pretensiones de la entidad usurera.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que su actuación era conforme a derecho y que no constituía vía de hecho. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la tutela, bajo el argumento de que el criterio de la accionada estaba dentro de los márgenes de una justificación razonable. LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó esa providencia, insistiendo en que la accionada sí había incurrido en vía de hecho al no acoger la prueba pericial practicada en primera instancia, pese a que estaba debidamente soportada.

CONSIDERACIONES 1. La protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Carta Magna es un medio a través del cual la persona a quien se vulneren o amenacen en forma arbitraria sus derechos fundamentales puede ocurrir ante los jueces a demandar la inmediata protección de los mismos, a condición de que no tenga ni haya tenido otros instrumentos eficaces que le permitieran lograrlo y estén dadas las condiciones para su viabilidad. 2.

De acuerdo con el planteamiento expuesto en el punto anterior, en este asunto emerge evidente la improcedencia del mencionado mecanismo, tomando en cuenta que, con soporte en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los funcionarios judiciales por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a composición judicial, la funcionaria judicial aquí demandada en la sentencia de segunda instancia de 18 de diciembre de 2008 (fol. 3 c. Corte) llevó a cabo la correspondiente valoración de las normas aplicables para la solución del conflicto, así como del material probativo incorporado al expediente, sin que luzca, prima facie, caprichosa o abusiva, sino amoldada a las circunstancias de hecho planteadas por las partes, así la conclusión eventualmente pudiera llegar a ser distinta si se examinara el conflicto mediante otro sistema interpretativo plausible o con probanzas diferentes a las que tuvo a disposición para la formación de su convencimiento en torno el asunto resuelto en el citado fallo.

La mesurada ponderación consignada en aquel pronunciamiento es, por tanto, acatable para el juez constitucional, razón que le impide restarle mérito, pues aunque sea posible disentir o no estar de acuerdo con la misma, es claro que tiene como hontanar un punto de vista acorde con la juridicidad, fruto del análisis acerca del alcance de las disposiciones comprensivas de la situación de hecho objeto de la controversia judicial, así como de los instrumentos probatorios acopiados, examen que por no lucir, a simple vista, arbitrario, no puede resultar nocivo frente a las garantías superiores invocadas en el escrito incoativo del amparo constitucional. 3.

Es de observar cómo la jueza accionada se afincó, especialmente, en que la experticia acogida por el a quo no se realizó de acuerdo con la circular externa 007 de la Superintendencia Bancaria y la pro forma F-0000-50, “ normas idóneas para esta clase de trabajo liquidatorio”, conforme a lo dispuesto en la ley de vivienda y lo resuelto en pronunciamientos de las altas Cortes, razón por la que los valores arrojados eran diferentes a los pretendidos por la parte ejecutante, a lo cual añadió que “ se fundamentó en interpretaciones subjetivas” de la sentencia de la Corte Constitucional y no tuvo en cuenta que la misma permitió el cobro por concepto de capitalización de intereses hasta la expedición de la ley 546 de 1999, aparte de que según dicha norma, cualquier suma en exceso que pagara el deudor por conceptos declarados inconstitucionales era objeto de devolución por medio de la reliquidación y posterior alivio, que en el caso juzgado ascendió a $1’986.416,15; estos son, por consiguiente, algunos razonamientos que conducen a descartar que el proveído de la jueza aquí demandada pueda tenerse como constitutivo de vía de hecho, yerro sin el cual no es posible dar prosperidad a la protección constitucional pretendida. 4.

En suma, al no estar probada conducta de la funcionaria accionada que configure el yerro mencionado, aflora evidente la improcedencia de la pretensión tutelar, como de manera acertada lo resolvió el tribunal. 5. Por tanto, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 08001-22-13-000-2009-00084-01