República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinte de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil nueve) REF.: 08001-22-13-000-2009-00080-01 Se decide la impugnación interpuesta por John José González Mendoza contra la sentencia de 16 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la señora Fanny Eugenia Quintero Llanos, en calidad de ex – cónyuge del accionante y en representación de sus hijos comunes Juan Sebastián y Juan Camilo González Quintero a favor de quienes se fijaron alimentos en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la eficacia de la justicia, los cuales estima conculcados por el Juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al proferir sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, por la causal de mutuo acuerdo de las partes, en la diligencia que se llevó a cabo el 12 de junio de 2006, en la que aprobó el acuerdo en el que los excóyuges convinieron una cuota alimentaria a favor de los hijos comunes Juan Sebastián y Juan Camilo González Quintero, a razón del 25% del salario que devengara el padre, en calidad de empleado de la Armada Nacional y el 12.5% a cargo de la madre, señora Fanny Eugenia Quintero Llanos, modificando de esa manera la cuota alimentaria fijada en el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, pues los descuentos efectuados al salario del gestor del amparo ascienden al 37.5% mensual, todo ello, como consecuencia de que en la parte resolutiva del fallo aludido, la autoridad accionada dispuso “con respecto a la cuota alimentaria de la cónyuge quedará al 12.5% de su salario y demás prestaciones sociales legales y extralegales que perciba como empleado de la ARMADA NACIONAL, Quedando modificada la cuota alimentaria dentro del proceso de alimentos llevado ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad”.
Censuró que la imposición de una cuota alimentaria a favor de la ex cónyuge y madre de sus hijos no fue materia de convención y en la medida en que la causal invocada para el divorcio fue el mutuo acuerdo, no había lugar a imponerla como sanción a título de culpabilidad por el divorcio, para ello era necesario haberse promovido un proceso contencioso, en el que resultara vencido en juicio.
No obstante lo anterior, la diligencia fue suscrita por los intervinientes, entre ellos el gestor del amparo quien no apeló la decisión. Agregó que elevada la “solicitud de limitación de la cuota de alimentos” fijada en la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el juzgado accionado negó el pedimento por improcedente sin aducir motivación alguna que sustentara tal determinación. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se ordene revoque la sentencia de divorcio y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que profiera un fallo ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, en el que se refleje una cuota alimentaria a favor de sus hijos a razón del 25% del salario que devenga en la Armada Nacional. 2.
El Juzgado accionado pidió que se negara la protección constitucional por improcedente, ante la ausencia del requisito de inmediatez, pues el fallo sobre el cual recae la solicitud de amparo data del año 2006; además el accionante no hizo uso de los medios legales de impugnación de la decisión que hoy censura, pues omitió apelar la sentencia en cuya diligencia participó y suscribió el acta correspondiente.
Agregó que el actor acudió directamente al despacho para solicitar la limitación de la cuota alimentaria, pedimento que era improcedente, por dirigirse contra una sentencia ejecutoriada, al tiempo que cuenta con otros medios de protección judicial como el proceso de exoneración de cuota alimentaria para ese propósito. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la protección constitucional, tras juzgar inexistente la vía de hecho invocada, pues los alimentos fijados en la providencia redujeron la cuota fijada en el proceso adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, “ providencia que fue firmada por él y por su apoderada judicial quien estuvo presente dentro de dicha diligencia, y quien no presentó objeción alguna ”, en contraste, si estuvo de desacuerdo con la decisión adoptada, debió impugnarla oportunamente y no “esperar más de dos años, para solicitar a través del memorial suscrito en su propio nombre, la modificación de dicho embargo”, incuria que hoy pretende soslayar mediante la acción de tutela impetrada.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela recabó en la existencia de una vía de hecho en la providencia aquejada, al fijar una cuota alimentaria que no fue materia del acuerdo de divorcio sometido a su aprobación y favoreciendo ilegalmente a su ex cónyuge en detrimento de su patrimonio, al tiempo que no cuenta con otro medio de protección judicial para conjurar dicho error judicial.
CONSIDERACIONES El fallo impugnado habrá de confirmarse debido a la tardanza en la solicitud de amparo, pues la actuación censurada data del 12 de junio de 2006 y la acción de tutela se presentó el 23 de febrero de 2009 (folio 3 cuaderno corte), superando en demasía el plazo que jurisprudencialmente se ha fijado en seis meses para conjurar la inminencia de protección de los derechos fundamentales para cuyo propósito está prevista la acción constitucional.
Respecto a la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, dijo la Sala en sentencia de de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”.
“En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.
Bastan las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 08001-22-13-000-2009-00080-01