CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 04 – 2009 EXP.: 08001-22-13-000-2009-00070-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso de tutela promovido por RUBÉN DARÍO CASTILLO ROJAS contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Depreca el accionante la protección al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad denunciada, según los hechos que se relacionan enseguida: Presentó demanda con el fin de que se le disminuyera la cuota de alimentos que aportaba para la manutención de su hija, Gina Marcela Castillo Valencia, correspondiendo su conocimiento al despacho accionado quien, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2008 ordenó la reducción peticionada, sin embargo, el porcentaje que fijó -20%- fue desproporcionado si se tiene en cuenta que, a sus otras dos hijas les dejó una mesada inferior -30% para ambas-.
A la luz de lo expuesto, pide que se le ordene al funcionario judicial “ regular en partes iguales a cada una de las cargas alimentarias de las menores…en proporción justa y equivalente… ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo implorado, por no evidenciar un juicio arbitrario en la providencia criticada, pues la misma es el resultado del análisis realizado sobre las particularidades del caso, circunstancia que inhabilita la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Afirma el actor, que aunque el devenir procesal no sea arbitrario no impide la intervención de la justicia constitucional a fin de verificar la vulneración de garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el funcionario judicial incurre en irregularidad capaz de quebrantar derechos de linaje superior cuando su acción u omisión carece de soporte objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión sea el producto de su mero desafuero. 2.
Del análisis del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que, tal y como lo dijo el a quo, el asunto sometido a consideración del Juez accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Según se lee en la sentencia objeto de este trámite, aunque el accionante no demostró “ el detrimento de su patrimonio o ingresos salariales, si se tiene en cuenta que él y su familia residen en un sector estrato 5 de la ciudad de Bogotá ”, ni la dependencia económica de su cónyuge, el funcionario judicial accedió a rebajar el porcentaje de la cuota alimentaria que éste aportaba para su menor hija Gina Marcela Castillo Valencia del 25 al 20% sobre el salario y prestaciones sociales dejándole el 80% “ de sus ingresos para satisfacer sus necesidades y las de sus hijas”, niñas que “ se privilegian de sus cuidados y trato personal ”.
De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria irregularidad, que, como se vio, no lo es el planteado. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00070-01