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T 0800122130002009-00064-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0800122130002009-00064-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 16 de marzo de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela incoada por Pedro Arturo Buitrago Talero frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2009 (fol. 14), reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria incoada por el Banco Conavi en contra suya y de Luz Stella Buitrago Ruiz, el despacho accionado en proveído de 29 de febrero de 2008 (fol. 15) le negó la concesión del recurso de apelación interpuesto frente al de 30 de enero anterior que negó el trámite de la excepción de pago prevista en la ley 546 de 1999, siendo que tal forma impugnativa sí es procedente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4°, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que incurrió en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El secretario del juzgado se limitó a enviar el expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que la demanda no cumplía el requisito de inmediatez, pues se había presentado casi un año después de proferida la providencia cuestionada en este trámite. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, arguyendo que a pesar de la demora en presentar la acción de tutela, no se había consolidado ninguna situación a favor de terceros.

CONSIDERACIONES 1. La acción constitucional de tutela es un instrumento creado por el constituyente de 1991 para que toda persona agraviada o amenazada ilegítimamente en sus derechos fundamentales pueda comparecer ante los jueces a demandar el inmediato amparo de los mismos, a condición de que el ordenamiento jurídico no haya previsto a su favor otros medios efectivos en orden a hacerlos prevalecer y que estén dados los requisitos de viabilidad. 2.

Del contenido de la proposición anterior se infiere la evidente imposibilidad de acceder a la protección tutelar pretendida en este asunto, debido a que en relación con el tiempo de que dispone el presunto agraviado para promover dicha acción, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Teniendo en cuenta que en este asunto, tal y como lo consideró el tribunal en el fallo objeto de la impugnación que se decide (fol. 53), la formulación de la demanda de amparo se llevó a cabo con una tardanza de casi un (1) año, pues la providencia atacada es de 29 de febrero de 2008 (fol. 15) y la demanda de tutela se presentó el 13 de febrero de 2009 (fol. 14), vale decir, sobrepasando con amplitud el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para la activación del aludido instrumento, motivo por el cual deviene imperioso el fracaso de aquella acción, merced a que la demora exagerada aludida contraviene el principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para impulsar el derecho de amparo y, en consecuencia, restringe la certeza y seguridad jurídica que las determinaciones de la justicia deben conllevar, máxime si ninguna justificación, debidamente sustentada se presentó. 3.

De acuerdo con lo enantes expuesto y del examen integral de las circunstancias referidas, se convence la Sala de la improcedencia de despachar favorablemente el derecho de amparo, como con acierto fue resuelto por el tribunal en el fallo de primera instancia. 4. En conclusión, no puede alcanzar prosperidad la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 08001-22-13-000-2009-00064-01