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T 0800122130002009-00061-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). R EF.: 08001-22-13-000-2009-00061-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Isidro Gutiérrez Rendón contra el Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal conformada por el accionante y su ex-esposa María Amparo Enuth Delgado. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que debido a los quebrantos de salud que padece y a las dificultades de orden económico para atender sus necesidades básicas y las de su menor hijo, el 6 de noviembre de 2008 elevó un derecho de petición dentro del aludido proceso, solicitando le fueran entregados “dos salarios mínimos legales vigentes” de los dineros que se encuentran a disposición de ese despacho, por cuenta de las medidas cautelares decretadas en el aludido juicio desde el año 2003, pero la funcionaria querellada se negó a darle trámite a dicho requerimiento mediante auto de 9 de diciembre de 2008, negativa que en su sentir le quebranta las garantías fundamentales reclamadas. 3.

La titular de la agencia judicial accionada manifestó que no le dio curso a la solicitud a que hace referencia el accionante, “de un lado, por no ser procedente el derecho de petición dentro de los procesos judiciales (…), y de otro, porque la solicitud fue elevada en nombre propio por el demandante, careciendo éste del derecho de postulación estipulado en el art. 63 del C. de P.C., siendo el asunto de aquéllos en que es menester intervenir con apoderado judicial”.

Asimismo, agregó “que de haberse dado trámite a tal solicitud, se habría podido incurrir en una falta disciplinaria pues conforme al Art. 42 del Decreto 196 de 1971, incurre en falta disciplinaria sancionable con suspensión del cargo por primera vez, y en caso de reincidencia con la destitución, el funcionario público que ‘permita o tolere la actuación en causa propia de quien no tenga esa calidad,…’” (fl. 78, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que “el Juzgado Octavo de Familia al emitir el auto donde resuelve no dar trámite al derecho de petición elevado por el demandante, no desconoció derecho alguno…, más cuando el núcleo esencial de tal derecho no comprende la exigencia de que la solución dada debe corresponder al sentido de lo pedido y, además ante esa decisión adversa, cuenta el accionante con los recursos ordinarios, de los cuales no hizo uso” (fl. 109, cdno. 1).

Adicionalmente, en lo tocante a la mora judicial en el trámite del proceso objeto de cuestionamiento, sostuvo que el actor debe acudir a los organismos de control para pedir la vigilancia judicial. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor, y agregó “que no necesita ser abogado para pedir” lo que le corresponde y necesita para subsistir debido a la precaria situación económica que afronta.

CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos esta Sala ha decantado que, el ejercicio del derecho de petición no es aplicable dentro de los procesos o actuaciones judiciales, ya que la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por principios, reglas y normas “determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales” (Sentencia de 22 de junio de 2004, exp. 4100122140002004-00012-01, entre otras). 2.

En el presente asunto, el accionante acusa al funcionario judicial de vulnerar sus derechos fundamentales, por cuanto se abstuvo de dar trámite a la solicitud que elevó el 6 de noviembre de 2008, en la que pedía le fueran entregados “dos salarios mínimos legales vigentes” de los dineros que se encuentran a disposición de ese despacho, por cuenta de las medidas cautelares decretadas en el trámite liquidatorio objeto de censura. 3.

Examinadas la copias allegadas a esta tramitación, observa la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues, como lo sostuvo el fallo impugnado, el citado requerimiento fue resuelto por el juzgado, mediante auto de 9 de diciembre del mismo año, en el que se le indicó al interesado que el derecho de petición no era un medio idóneo para intervenir dentro de una actuación judicial y que tampoco era viable acceder a su solicitud porque carecía del derecho de postulación, circunstancias que enervan el amparo pedido, como quiera que la petición se despachó a la luz de las normas que gobiernan el asunto. 4.

Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por la autoridad jurisdiccional acusada, se acompasa con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y a éstas reglas debe someterse el interesado para intervenir en dicho trámite. 5. En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 W.N.V. Exp. 08001-22-13-000-2009-00061-01