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T 0800122130002009-00057-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 29-04-2009 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2009 00057-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Jaime Abello Banfi frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir el auto de 16 de diciembre de 2008 mediante el cual rechazó la demanda ordinaria que formuló en contra del BBVA Colombia S.A. 2.

Expone el peticionario que instauró la referida demanda con miras a obtener que se revisara el contrato de mutuo que celebró con el Banco Central Hipotecario (hoy BBVA Colombia). 3. Que admitida la demanda, solicitó que la comunicación para que la entidad demandada compareciera a notificarse se enviara a una sucursal de la ciudad de Barranquilla. 4.

Que como la citada no compareció pidió que se le enviara el aviso, petición que le fue denegada, indicándole el juzgado que la notificación debía surtirse en la dirección suministrada en la demanda. 5. Que a pesar de que aportó certificado de la Cámara de Comercio en donde figuran las sucursales del Banco en Barranquilla, el juzgado “ inexplicablemente ”, por medio de proveído de 16 de diciembre de 2008, rechazó la demanda por considerar que “el domicilio principal del BBVA, era la ciudad de Bogotá y por ende, la competencia se radica en los Juzgados del Circuito de ese Distrito Capital ”, decisión que recurrió en reposición. 6.

Que contra el auto que denegó “ sin justificación alguna ” dicho medio de impugnación, formuló recurso de apelación el cual, no obstante que tenía que ser decidido por el superior funcional, fue resuelto por la juez accionada “ con la indicación de improcedencia ”. 7. Que la funcionaria acusada incurrió en vía de hecho porque desestimó el recurso de apelación “ amparándose en una norma evidentemente inaplicable ”; porque rechazó la demanda apartándose de lo dispuesto en el estatuto procesal. 8.

Que en la actualidad se están tramitando “ cientos de miles de procesos ” en todas la ciudades del país, donde fungen como demandadas entidades bancarias cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, cuya naturaleza del asunto es la misma. 9. Solicita que se le ordene al juzgado acusado que “ debe seguir conociendo ” del referido proceso.

LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO La juez acusada informó que al revisar nuevamente la demanda advirtió que el demandante no agotó el requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 640 de 2001, pues citó a la audiencia de conciliación a la entidad financiera de la ciudad de Bogotá, razón por la cual, mediante auto de 16 de diciembre de 2008, rechazó el libelo; que contra esta decisión el apoderado judicial del actor formuló recurso de reposición que le fue desestimado por proveído de 28 de enero de 2009.

Que contra esta determinación el demandante formuló recurso de apelación que le fue rechazado por improcedente, toda vez que al interponer el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda no lo solicitó subsidiariamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras analizar el expediente que le remitió el juzgado, concluyó que no era posible endilgarle al juzgado una “ actitud arbitraria, negligente u omisiva ”, habida cuenta que el argumento central para negar las solicitudes elevadas por el actor, “ lo fue la confusa actitud ” de su apoderado judicial al momento de establecer el domicilio de la entidad demandada, pues para llevar a cabo la audiencia de conciliación la citó en su domicilio principal (Bogotá); con la demanda allegó Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se indica la dirección del domicilio principal y de las sucursales allí establecidas; la diligencia de notificación personal la realizó en una sucursal de Barranquilla, no indicada en el certificado allegado.

Advirtió además, que el peticionario al momento de interponer el recurso de reposición “ omitió formular apelación subsidiaria, impidiendo que este Tribunal se ocupara de su estudio, pretendiendo a estas alturas, subsanar dicha falencia procesal presentando acción de tutela, lo que no es permitido, en razón que este especialísimo trámite no es un mecanismo subsidiario para reemplazar procedimientos existentes y no atizados al interior del proceso ”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, pues lo que pretende el accionante es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario competente que rechazó la demanda por considerar que no cumplió con el requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 640 de 2001 y que se abstuvo de refutar oportuna y debidamente, a través de los medios de defensa consagrados en el estatuto procesal civil, toda vez que no formuló el recurso de apelación, subsidiariamente del de reposición. Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial, por excelencia, es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo.

Es inocultable que en este caso se abstuvo el accionante de interponer oportunamente el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, incuria que le impide acudir a este trámite constitucional. Por lo demás, no luce arbitraria la decisión de la juez acusada de rechazar el mencionado recurso de apelación que formuló contra el auto de 28 de enero de 2009, mediante el cual no revocó el rechazo de la demanda, habida cuenta que obró de conformidad con lo dispuesto por los artículos 348, inciso 2º, y 352, inciso 2º, del C. de P. Civil.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2009 00057 -01