CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., ocho de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve) REF.: 08001-22-13-000-2009-00055-01 Se decide la impugnación presentada por Hugo Rafael Julio Barreto contra la sentencia de 3 de marzo de 2009, proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social); la Caja de Compensación Familiar del Atlántico (Comfamiliar); y, la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla (Combarranquilla).
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la Administración de Justicia, los cuales estimó conculcados por las entidades accionadas, según afirma, por haber negado el acceso a los subsidios de vivienda que se otorgan a la población desplazada por la violencia. Adujo que fue víctima del desplazamiento armado por actos perpetrados por grupos al margen de la ley, desde el año 2000; por ello, en el año 2004 acudió a la Caja de Compensación Familiar del Atlántico en busca de obtener beneficios en salud, empleo, subsidio a la vivienda y apoyo para la creación de microempresas; todos ellos, dispuestos por la Agenda Presidencial para la Acción Social, sin resultados satisfactorios, pues hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.
La Junta de Acción Comunal del barrio San Vicente del Municipio de Soledad, solicitó a la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla, la asignación de recursos para la población desplazada que residiera en el mencionado sector, pedimento que tampoco fue resuelto, motivo por el cual, en el año 2008, requirió expresamente a Combarranquilla, para que informara sobre el trámite de las peticiones elevadas; al respecto, esa entidad respondió que aquéllas habían sido negadas al haberse advertido una “doble solicitud”, lo que generó como consecuencia que el gestor del amparo, quedaría relegado para la próxima asignación de subsidios.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se ordene a la Caja de Compensación Familiar del Atlántico (Confamiliar) y a la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla (Combarranquilla) que demuestren mediante documentación auténtica que en verdad existió doble postulación de los beneficios aludidos; y que se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional (Acción Social) que realice las gestiones pertinentes para que se asigne al promotor del amparo y a su familia, el subsidio de vivienda y demás ayudas creadas para la población desplazada por la violencia; también pidió la compulsación de copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten las investigaciones penales y disciplinarias que éstas estimen pertinentes. 2.
Combarranquilla solicitó su exclusión del tramite constitucional, bajo el argumento que las Cajas de Compensación no califican ni asignan subsidios de vivienda, pues aunque recepcionan los formularios y documentos, los envían al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, a través de la Unión Temporal de Cajas de Compensación, entidad que negó el subsidio aludido, pues consultadas las estadísticas de esa entidad, figuraba el reporte de una “doble postulación”, decisión que fue comunicada al interesado a través de oficio 8490 del 26 de noviembre de 2008.
Por otra parte, la oficina del programa Agenda Presidencial para la Acción Social, manifestó que la información que obra en las bases de datos es insuficiente para constatar la condición de desplazado que asevera el accionante; en consecuencia, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, ante la existencia de procedimientos idóneos y competencias asignadas a las entidades administrativas para otorgar las ayudas creadas para la población mencionada.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la queja constitucional, ante la inexistencia de conculcación de los derechos fundamentales invocados, pues la petición elevada por el actor fue resuelta de fondo, el 1° de agosto de 2008, en la cual se informa que hubo una doble postulación, habida cuenta que el subsidio de vivienda se solicitó coetáneamente a través de Conmbarranquilla y Comfamiliar del Atlántico.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia bajo el argumento que si bien pudo existir una doble postulación, no es menos cierto que la primera de ellas, se efectúo de buena fe, pues fue elevada por los miembros de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Vicente de Soledad; hecho desconocido por el gestor del amparo; luego la segunda postulación también se realizó de buena fe; además, las entidades accionadas omitieron advertir al peticionario, aquélla circunstancia, en su lugar, decidieron imponer una sanción de índole administrativo negando el acceso al subsidio al que en su criterio, tiene derecho, contrariando de esa manera el principio de la presunción de inocencia, y los derechos de contradicción y defensa.
CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse, habida consideración que resuelta de fondo la consulta o requerimiento por las autoridades accionadas, mediante comunicación adiada 1º de agosto de 2008, aunque en forma adversa a los intereses del gestor del amparo, se satisfizo el derecho de petición ya que por cuenta de su ejercicio, el peticionario conoció el argumento que sustentó la negación del subsidio de familia impetrado, esto es, por haberse advertido por la entidad concesionaria del beneficio, una doble solicitud elevada por el mismo grupo familiar, causal contemplada para la negar la mentada ayuda, conforme al artículo 33 del Decreto 975 de 2004, que dispone: “Duplicidad de Postulaciones.
Ningún hogar podrá presentar simultáneamente más de una postulación para el acceso al subsidio familiar de vivienda, así sea a través de diferentes registros de las personas integrantes del mismo. Si se incurre en esta conducta, las solicitudes correspondientes serán eliminadas de inmediato por la entidad competente. (…)” Ahora bien, la acción de tutela no es el medio idóneo para debatir la inconformidad de los destinatarios de las actuaciones administrativas relativas al otorgamiento de subsidios, tampoco lo es para procurar el cumplimiento de las obligaciones de las Cajas de Compensación Familiar, en consecuencia, ante la existencia de otros medios de protección judicial para salvaguardar la garantía de los derechos que se invocan conculcados, el mecanismo de amparo deviene improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 08001-22-13-000-2009-00055-01