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T 0800122130002009-00019-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 1512 de 2000Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0800122130002009-00019-01 Al revisar el expediente, con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por el accionante Didio Pardo Álvarez contra el fallo de 12 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por el impugnante frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, encuentra la Corte que carece de competencia para conocer de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.

En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer en primera instancia de las mismas.

Teniendo en cuenta que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7°, literal b), numeral 3° del Decreto 1512 de 2000, es decir, un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a), numeral 2°, artículo 38 de la ley 489 de 1998, no es el tribunal el llamado a conocer de las acciones de tutela promovidas contra el mismo, sino el juzgado del circuito o con categoría de tal.

Ha de señalarse que aun cuando también se menciona en el acto introductorio a la Nación -Ministerio de Defensa- y la Policía Nacional, es incuestionable que al no atribuírseles ninguna acción y omisión concretas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales invocados y que a la vez justifiquen vincularlos a este trámite constitucional como sujetos pasivos de la pretensión tutelar, ni se ha aducido ni demostrado que tengan alguna injerencia específica en el trámite de la solicitud que formuló a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, es ostensible que el señalamiento hecho en la demanda en contra de los mismos es simplemente aparente y de escasa importancia, sin que alcance a constituir factor determinante de la competencia en el tribunal que emitió el mencionado fallo; de admitirse tal posibilidad, es claro que se desconocería el propósito de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de amparo.

Siendo ello así, es evidente que en el adelantamiento de esta acción constitucional se incurrió en la causal de nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4°, Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo el asunto, como corresponde, de acuerdo con las normas mencionadas.

En estas condiciones, la Corte tampoco es competente para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, en consecuencia, la nulidad y se ordenará remitir el expediente al Juzgado competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: Por consiguiente, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que lo reparta entre los jueces del Circuito o con categoría de tal de esta ciudad. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 0800122130002009-00019-01