CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0800122130002009-00018-01 Al revisar la actuación, con miras a dictar el correspondiente fallo para decidir la alzada formulada por los accionantes frente al de 13 de febrero último, emanado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela promovida por Lissa Auri Rosado Siosi, Lania María, Lisa Marie, José Fernando y Briana Lopesierra Rosado contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, encuentra ahora la Corte que no tiene competencia para asumir el conocimiento del derecho de amparo en segunda instancia, motivo por el cual debe disponer las medidas correctivas de rigor.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela incoadas frente a cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, tienen que ser repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, debido a que son los autorizados para conocer en primera instancia de aquellos reclamos.
Por cuanto la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con lo señalado por la misma (fol. 98), es una unidad administrativa especial, con personería jurídica, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, creada mediante el Decreto 494 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991 y reestructurada mediante el 2568 de 2003, vale decir, un ente descentralizado por servicios, de conformidad con el contenido del literal c), numeral 2°, artículo 38 de la ley 489 de 1998, no es el mencionado juez colegiado el llamado a conocer de las demandas de tutela formuladas contra el mismo, sino el Juzgado del Circuito o con categoría de tal.
En conclusión, al ser evidente que en el adelantamiento de esta acción de tutela se incurrió en la causal de nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este asunto por la senda remisoria del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo el asunto, como corresponde, de acuerdo con las normas ya mencionadas.
En estas condiciones, es claro que la Corte tampoco tiene competencia para conocer en segunda instancia del caso aludido. Se declarará, por tanto, la nulidad y se dispondrá la remisión del expediente al juzgado competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de amparo constitucional, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: Por consiguiente, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que la demanda sea repartida entre los Juzgados del Circuito o con tal categoría de esa ciudad, a fin de que procedan de conformidad.
Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 C.J.V.C. Exp.0800122130002009-00018-01