CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Ref: 08001-22-13-000-2009-00017-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por la promotora contra el fallo de 17 de febrero de 2009, pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual no accedió al amparo de tutela implorado por YOLANDA ESTEBANA ARIZA ESQUIVIA frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Royal Hotel Ltda.
ANTECEDENTES Pretende la convocante se le proteja el derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, habida cuenta que, en la ejecución singular promovida por ella contra la sociedad Royal Hotel Ltda., la autoridad judicial convocada omitió resolver las solicitudes que presentó el 15 de octubre de 2008 donde pedía el relevo del secuestre y la de 26 de noviembre del mismo año relacionada con la confección de la liquidación del crédito.
Hace derivar la vía de hecho en la omisión al cumplimiento de los términos procesales previstos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, pues dejó de resolver las peticiones en el plazo que legalmente se tenía para ello. RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez hizo una relación detallada de la actuación surtida en el proceso y dijo que con esta no había violado ningún derecho (fol. 31).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con fundamento en que la autoridad accionada estaba a la espera de la rendición del informe del secuestre para poder tomar una decisión respecto de las peticiones elevadas por la ejecutante, no accedió a las súplicas invocadas (fol. 47). LA IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que no era válida la justificación esgrimida para omitir resolver las peticiones, pues la providencia que le ordenó al auxiliar de la justicia rendir informe sobre su gestión se encontraba debidamente enterada a los sujetos procesales por estado; por consiguiente, la notificación personal que dispuso hacérsele a aquél carecía de fundamento (fol. 66).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
La inconformidad de la promotora estriba en la demora injustificada de la autoridad judicial convocada en pronunciarse sobre las peticiones que formuló el 15 de octubre y 26 noviembre de 2008 dentro de la ejecución singular que ella le inició a la sociedad Royal Hotel Ltda.; la primera, tendiente a que se relevara al secuestre porque no había rendido cuentas de su gestión y, la segunda, relacionada con la confección de la liquidación del crédito. 3.
Escrutada la actuación con detenimiento aprecia la Corte que la reclamación planteada por la accionante respecto del proceder de la autoridad judicial convocada no constituye la vía de hecho endilgada, por cuanto mostró desinterés frente a los pronunciamientos adoptados en relación con las solicitudes que formuló. En efecto, la petición atinente al relevo del secuestre fue respondida el 28 de enero de 2009 indicando que “antes de darle trámite a la petición…presentada por el apoderado de la parte demandante, se dispone ordenar notificar personalmente el auto de agosto 11 de 2008, al secuestre…en donde se le requiere para que rinda informe sobre su gestión”, y en lo atañedero con la elaboración de la liquidación del crédito en la misma data se pronunció en el sentido de “adicionar el proveído de noviembre 25 de 2008, y admite … el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, y …que una vez ejecutoriado este auto vuelva el proceso al despacho para resolver el memorial de noviembre 26 de 2008” (fol. 31); entonces, si la accionante entendió que con esos pronunciamientos el funcionario estaba dilatando la actuación, al supeditar la resolución de ambas peticiones a las condiciones allí indicadas, debió, oportunamente y con idénticos argumentos a los aquí planteados, dar a conocer su inconformidad con éstas presentando las peticiones, protestas o reclamos pertinentes y diseñados por el legislador para ello, con el propósito de forzar en el escenario natural al juzgador de conocimiento o al superior, si fuere el caso, a proferir su particular concepto sobre los aspectos cuestionados, el cual bien podría ser favorable o adverso pero con el que se garantizaría las prerrogativas aquí invocadas mediante un nuevo examen del asunto.
Entonces, como fue en esa ocasión que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con lo allí resuelto, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 ejusdem, y porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de los convocantes de ese mecanismo, amén de que es en el trámite del asunto donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento.
Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 5.
Por estas razones, debe confirmarse el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 08001-22-13-000-2009-00017-01