Micelio
T 0800122130002008-00538-01 (30-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 386 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009). Ref: 08001-22-13-000-2008-00538-01 Decide la Corte la impugnación formulada por varios de los accionantes contra el fallo de 11 de febrero de 2009, pronunciado en la Sala Civil – Familia de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual no accedió a las demandas de tutela promovidas por ÀLVARO HERNANDO LOBO ÀLVIS, ROBINSON RAFAEL JIMÈNEZ JIMÈNEZ, GUSTAVO ENRIQUE MÀRQUEZ BARROS, JORGE ELIÈCER AHUMADA ÀVILA y FRANKLIN URIBE MOLINARES, las que fueron acumuladas, frente a la Nación – Presidencia de la República -, la Universidad del Atlántico y los Ministerios de Educación y de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES Solicitan los promotores la protección de los derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital móvil que reputan atropellados por las autoridades administrativas convocadas, debido a que el monto de su estipendio mensual desde el bienio 2002-2004 hasta el año que avanza ha venido soportando periódicamente una considerable desvalorización del poder adquisitivo; si bien durante el cuatrienio 2002-2006 el Gobierno Nacional y la Universidad procedieron a efectuar los incrementos respectivos al salario, la suma de éstos terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación (IPC) en el mismo período; de modo, que esa pérdida en el valor del punto salarial se acrecentará de manera paulatina sino se corrige de manera inmediata.

Exponen que en el “cuatrienio 2002-2006” el Gobierno Nacional y la Universidad efectuaron ajustes salariales que al ser sumados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo perìodo; así que para alcanzar la actualización real del sueldo frente al índice acumulado de inflación al final de ese período el valor del punto debió ajustarse en 10.95% pero lo fue en 5.00% conforme al decreto 386 de 2006; que el Gobierno Nacional al expedir el decreto salarial del año 2006 incumplió las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, por cuanto omitió reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los docentes; que el desobedecimiento de ese año le ocasionó una disminución de su estipendio la cual se ha venido proyectando en los siguientes (2007 y 2008), pero también se convirtió en una deuda en contra del Estado y a favor de ellos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Universidad del Cauca manifestó que a pesar de haber hecho los ajustes del salario era ilegítimo atribuirle responsabilidad, porque solo se limitó a cumplir con la orden dada por el Gobierno Nacional en los decretos mencionados por los accionantes como violados (fol. 53). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República argumentó que su vinculación al presente trámite fue irregular, porque ese organismo carecía de la representación judicial de la nación; añadió que no era pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo de la educación y que la teoría constitucional y administrativa clasifica a los decretos 689 de 2002, 3557 de 2003, 4153 de 2004, 918 de 2005, 386 de 2006, 615 de 2007 y 627 de 2008 como actos de carácter general, impersonal y abstracto circunstancia que aniquilaba la posibilidad de atacarlos por esta vìa (fol. 82).

El Ministerio de Hacienda sostuvo que las demandas no cumplían con uno de los principios básicos para que operara la tutela como medio de protección, como quiera que los accionantes dejaron transcurrir un lapso considerable entre la ocurrencia del hecho supuestamente generador del perjuicio y la solicitud, si se tiene en cuenta que a partir del año 2002 se venía efectuando los desajustes (fol. 92).

El Ministerio de Educación alegó la improcedencia de las peticiones porque estaba dirigida contra un acto general y abstracto como eran los decretos anuales de salarios expedidos por el Gobierno Nacional (fol. 104). LA SENTENCIA DE LOS CONJUECES DEL TRIBUNAL Negó las súplicas pedidas bajo el argumento que las quejas involucraban actos de carácter general, impersonal y abstracto como eran las normas sobre salarios expedidos por el Gobierno Nacional (fol. 140).

LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes guardaron silencio respecto de los argumentos en que edificaban su inconformidad (fol. 152). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

Tras escrutar de manera minuciosa el expediente infiere la Corte, de inmediato, la notoria improcedencia de las demandas extraordinarias planteadas por los convocantes, por cuanto si dichos actos tienen la connotación de normas generales, impersonales y abstractas, estos disponen de las acciones contencioso-administrativas para atacar las decisiones adoptadas en los decretos 689 de 2002, 3557 de 2003, 4153 de 2004, 918 de 2005, 386 de 2006, 615 de 2007 y 627 de 2008 sobre incremento de salarios a los docentes universitarios expedidos por el Gobierno Nacional, juicio dentro del cual, además, podría invocar la medida cautelar prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, en relación con esos pronunciamientos, con el propósito de quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostentan, si se dieren los presupuestos establecidos en el artículo 238 de la Constitución Política y en los señalados en la disposición antes enunciada.

Resulta inviable la prosperidad de las acciones constitucionales formuladas, por cuanto los actos censurados siendo decisiones originarias de la administración se encuentran cobijados bajo el manto de la presunción de legalidad, la que bien podría ser impugnada a través de la respectiva acción, por tratarse del instrumento expedito para ello, como que se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, mayormente cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas. 3.

Es más, la jurisprudencia ha perseverado en que el presente mecanismo superior, siempre que propenda por la solución de obligaciones dinerarias de origen laboral, solo es admisible cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. En el caso materia de estudio, también es notoria la improcedencia de la protección pública superior pretendida, por cuanto que el reajuste del salario a partir del año 2004 en proporción no idéntica ni de conformidad con el índice acumulado de inflación nunca afecta el mínimo vital de los convocantes, ya que conforme a la prueba aducida a cada uno de los expedientes (fol. 13, 15, 13, 13 y 13) se infiere que están percibiendo la mesada salarial y demás obligaciones prestacionales, así no cubran el monto real que según ellos deberían devengar.

La situación planteada en las quejas de tutela tampoco mancilla el derecho a la igualdad, en vista de que el parámetro de comparación puesto de manifiesto por los sedicentes agraviados no permite extractar una ecuación, una correspondencia o proporción que se haya desequilibrado por la acción u omisión endilgada a las autoridades convocadas, ya que lo predicado no es posible cotejarlo entre iguales. 4.

Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 C. J. V. C. Exp. 08001-22-13-000-2008-00538-01