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T 0800122130002008-00526-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve) REF.:08001-22-13-000-2008-00526-01 Se decide la impugnación presentada por Emiro Vega Niebles y Yolanda Cabarcas, contra la sentencia de 23 de enero de 2009, proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; el Ministerio de la Protección Social, y la Alcaldía Municipal de Aracataca (Magdalena).

ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretenden a través del mecanismo de amparo constitucional que se condene a las autoridades accionadas a “resarcir los daños por la negligencia del Estado en salvaguardar la soberanía nacional y la seguridad”; habida consideración que ellos y su núcleo familiar fueron víctimas del conflicto armado, pues estuvieron sometidos a extorsiones perpetradas por las Autodefensas Armadas de Colombia – AUC, motivo por el cual se vieron forzados a abandonar sus tierras en el Municipio de Aracataca (Magdalena), vereda Macarquilla, fincas Plan Parejo y Casa Zin, desde mayo de 2002 conforme se acredita con el “ aval de desplazados” expedido por el Gobierno de la época.

Con ocasión de la actividades económicas de ganadería, agricultura y productos de “pan comer” que otrora realizaron, adquirieron varios créditos con la Caja Agraria, hoy Banco Agrario; no obstante, debido a las condiciones de orden público, las entidades financieras se negaban a otorgar financiación, circunstancia que los llevó a gravar con hipoteca la casa de la accionante, la cual se encuentra actualmente pendiente de remate en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magadalena).

La difícil situación trascrita, desencadenó en la señora Yolanda Cabarcas, una depresión con síntomas sicóticos según consta en la certificación expedida por el médico de Psiquiatría del Hospital Cari de la ciudad de Barranquilla. En virtud de lo anotado solicitan que se condene a las autoridades accionadas, en sede de tutela a resarcir el daño emergente y el lucro cesante como consecuencia de las deficiencias en materia de seguridad nacional. 2.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó negar el amparo por falta de legitimación por pasiva, dado que no existe nexo de causalidad entre los hechos relatados por los accionantes y las funciones del Ministerio, en igual sentido se pronunció el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de la Protección Social solicitó se le excluyera como accionado de la acción de tutela, teniendo en cuenta que dicha entidad no es la competente para atender los requerimientos de los accionantes.

La Agencia Presidencial para la Acción Social adujo que para acceder a la oferta institucional dirigida a las personas desplazadas, los interesados deben adelantar los procedimientos administrativos dirigidos a obtener una atención equitativa y en igualdad de condiciones con la población que se encuentra en dichas circunstancias, en consecuencia la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para procurar la protección de los derechos que se estiman conculcados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo solicitado con sustento en que la acción de tutela no esta prevista para reconocer el pago de perjuicios, al tiempo que los accionantes no demostraron haber hecho uso de los mecanismos judiciales y administrativos dispuestos para el efecto, lo que constituye requisito necesario para la procedencia de la protección constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, recabando en los argumentos expuestos en la demanda constitucional; además enfatizaron que los derechos fundamentales vulnerados se hallan consagrados en los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 16, 23, 25, 29, 42, 44, 45, 47, 48, 49, 51, 64, 66, y 67 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional solicitado no está llamado a prosperar, en virtud del carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, pues los accionantes disponen de otros medios administrativos y judiciales de protección idónea para procurar el resarcimiento de los perjuicios que en su opinión se causaron por la violencia; en tal virtud se encuentra configurada la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, siendo razón suficiente para denegar el amparo solicitado.

Según dicen los accionantes durante los años 2000 y 2002 fueron despojados por los Grupos al margen de la ley, de 67 cabezas de ganado (folio 1), y por ello piden resarcimiento económico, como se aprecia, ese reclamo de naturaleza puramente patrimonial resulta extraño a la acción de tutela, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido.

Además, el examen de la época de los hechos permite colegir que han transcurrido más de 6 años desde cuando los peticionarios fueron desplazados por la violencia, esta tardanza descarta entonces la urgencia y necesidad de intervención del juez constitucional, en tanto esta se halla signada por la actualidad e inminencia del daño. En suma, no es el amparo constitucional el mecanismo judicial para lograr el pago de indemnizaciones, menos si ha trascurrido un amplio plazo para promover las acciones contencioso administrativas y obtener por este camino la indemnización esperada.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 08001-22-13-000-2008-00526-01