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T 0800122130002008-00525-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., once de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-08001-22-13-000-2008-00525-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 21 de enero de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se negó la demanda de tutela instaurada por las sociedades Inmobiliaria Sredni y Cía. S. en C., e Inversiones Sredni S.A., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Refieren las accionantes que la firma Ladrillera de Barranquilla Ltda. entabló en su contra una demanda de deslinde y amojonamiento de la cual conoció el juzgado accionado, dependencia que mediante auto de 10 de abril de 2007 dispuso vincular como demandadas a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica ‘Corelca’ S.A. E.S.P., a Transelca S.A. E.S.P. y a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Explican, asimismo, que a través de la sentencia de 22 de febrero de 2008 ese despacho ordenó el deslinde y amojonamiento solicitados, el cual implicó para la demandante una disminución significativa del área reclamada, o sea que realmente resultó vencida en ese juicio.

No obstante ello, añaden, en el fallo en mención fueron condenadas al pago de las constas, sin tener en cuenta que a decir verdad la demandante no salió triunfante en el proceso, amén de que, en todo caso, esa obligación debía repartirse a prorrata entre todas las demandadas, incluidas la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica ‘Corelca’ S.A. E.S.P., Transelca S.A. E.S.P e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Para cerrar, adujeron que el 18 de noviembre de 2008 la sociedad Ladrillera de Barranquilla Ltda. las requirió para que pagaran esa condena, so pena de adelantar el respectivo proceso de cobro judicial.

Tras ese relato, solicitan que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se proteja su derecho al debido proceso, para que se revoque el numeral 4º de la sentencia en mención, contentiva de la condena en costas. 2. El juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo, pues considera que su proceder se ajusta a derecho.

Igualmente, recordó que el fallo aquí atacado no fue controvertido en su oportunidad y aseguró que la acción de tutela se promovió pasados más de 11 meses desde que se emitió esa decisión. 3. El Tribunal desoyó los ruegos de las accionantes porque, según pudo verificar, la providencia aquí cuestionada no fue recurrida, como tampoco se objetó la liquidación de costas, de donde concluyó que las accionantes desperdiciaron los mecanismos de defensa judicial a su alcance. 4. las accionantes pidieron revocar el anterior fallo de tutela con fundamento en que el juzgado cometió una vía de hecho, toda vez que dejó de observar que las demandadas, incluidas las que citó de oficio, conformaban un litisconsorcio necesario, de modo que la condena en costas las ha debido cobijar a todas.

Asimismo, insistieron en que la sentencia no les fue desfavorable, pues obtuvieron la devolución de aproximadamente 9 hectáreas de terreno. Por último, recordaron que la tutela se formuló para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES Ha de observarse, inicialmente, que en la presente actuación no hay elementos de juicio que acrediten la existencia del perjuicio irremediable que refieren las accionantes, esto es, que huérfana de prueba está la afirmación de que sus derechos fundamentales se hallan abocados a un riesgo urgente e inminente que amerite la intervención del juez constitucional.

Por el contrario, el centro de la discusión que aquí se plantea guarda relación con el pago de una condena de orden patrimonial, aspecto que, como se sabe, en línea de principio carece de relevancia constitucional. Así las cosas, es evidente que no se deban los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 para otorgar el amparo transitorio solicitado.

Aunado a lo anterior, encuentra la Corte que las accionadas desaprovecharon la oportunidad de controvertir la decisión que ahora cuestionan, pues permitieron que la sentencia de 22 de febrero de 2008 cobrara ejecutoria sin elevar protesta alguna. Desde luego que en ese escenario, no podría admitirse la posibilidad de que por esta vía se rescate la oportunidad de recurrir ese fallo, o se intente debatir lo que allá no fue impugnado, pues como se sabe, esta acción reviste un carácter eminentemente residual y, por lo mismo, resulta improcedente cuando se ha gozado de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos, así sea que éstos sean desdeñados.

En este orden de ideas, como no se estructuran las exigencias para conceder la tutela transitoria y, además, como en todo caso la demanda de amparo cae en el campo de la improcedencia, es de concluir que la decisión del a quo constitucional debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.

No. 08001-22-13-000-2008-00525-01 _1202878250.bin