SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0800122130002008-00523-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de enero de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela promovida por Miguel Arcángel Torres Arenga frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, en especial, del derecho fundamental de petición, para lo cual aduce, en esencia, que el despacho accionado no le ha resuelto una solicitud encaminada a que le expida copia de algunos documentos del expediente contentivo del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso promovido en contra suya por Nides Mejía de Torres y le certifique otros, siendo que tal pedimento debe decidirlo en cualquier sentido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que aunque el derecho de petición no podía invocarse dentro de los procesos, mediante auto de 13 de enero de 2009 le había resuelto la solicitud al accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que, según la jurisprudencia, el derecho de petición no podía hacerse valer para el ejercicio de la función judicial; y que se trataba de un hecho superado, acorde con el auto del despacho accionado de 13 de enero de este año. LA IMPUGNACIÓN Torres Arenga refutó esa decisión, aduciendo que la jueza demandada no le había resuelto el numeral tercero de su petición, fuera de que le exigía pagar el valor de las copias, cuando ese costo ya lo había solucionado.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el derecho de amparo es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o sometidos a inminente riesgo por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los supuestos precisados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, vale decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
En este caso emerge evidente la improcedencia de la protección constitucional reclamada, tomando en consideración que, tal cual lo estimó el tribunal (fols. 42 y 43), aparte de haber recibido el accionante respuesta a su solicitud de expedición de copias y certificaciones mediante auto de 13 de enero de 2009 (fols. 3 y 4 c. Corte), es de verse cómo el derecho de petición no es aplicable dentro de los procesos judiciales, debido a que la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por sus propios principios, reglas y normas, como en ese preciso sentido lo ha considerado esta Sala, entre otros, en fallo de 22 de junio de 2004 (exp. 4100122140002004-00012-01), de suerte que, ha de insistirse, en el mencionado escenario no procede su invocación. Por supuesto que frente al citado proveído el aquí reclamante tuvo la oportunidad de solicitar aclaración, adición o complementación, así como interponer los medios de impugnación que fueren pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. 3.
En conclusión, examinadas en conjunto las circunstancias aludidas, ellas conducen de manera inequívoca al fracaso de la pretensión tutelar deprecada, como atinadamente fue resuelto en el fallo impugnado. 4. No prospera, pues, el mencionado ataque. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIÁM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 08001-22-13-000-2008-00523-01