Micelio
T 0800122130002008-00522-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0800122130002008-00522-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 26 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela formulada por Darly Beatriz González frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en la ejecución promovida por ella contra Aníbal González y Jacqueline Osorio, el despacho accionado en sentencia de 6 de noviembre de 2008 (fol. 112) revocó la del a quo de 20 de febrero de 2008 (fol. 70) que no había dado prosperidad a las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados y, en su lugar, declaró probadas las de pago parcial, cobro de lo no debido y anatocismo, razón que condujo a la pérdida de intereses cobrados en exceso y a ordenar seguir el cobro forzado por el saldo insoluto, tomando para ello como suficientes las declaraciones de testigos no presenciales sino de oídas y amañados, fuera de ser alusivos a negocios diferentes al del juicio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que todas las etapas procesales se surtieron en debida forma, de acuerdo con los lineamientos legales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la pretensión formulada, tras considerar que quien la impetró no acreditó ser apoderado judicial para este trámite de la presunta afectada. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa providencia, arguyendo que sí había constituido el apoderado para esta acción, según el poder que allegó el 15 de diciembre de 2008.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 del Estatuto Superior únicamente es viable activarlo frente a pronunciamientos judiciales cuando los mismos constituyan “ vía de hecho”, por corresponder al particular designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando la víctima no tenga ni haya tenido otro instrumento efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales que tales determinaciones hayan amenazado o puesto en grave riesgo, debido a que su rígido carácter residual le impide operar en presencia de tales medios. 2.

En el presente asunto no encuentra la Corte que el juez contra la cual se ha encaminado la acción de amparo constitucional haya incurrido en vía de hecho, tomando en consideración cómo, en desarrollo de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonados fundamentos el fallo de segundo grado de 6 de noviembre de 2008 (fol. 112), mediante el cual revocó el del a quo que había declarado no probadas las excepciones de mérito propuestas y, en su lugar, les dio prosperidad parcial, con la consiguiente orden de continuar el cobro forzado para la solución del saldo insoluto, sin que se advierta en ese pronunciamiento, a simple vista, antojo o absurdidad, en la medida en que al proferirlo realizó la correspondiente valoración de los medios probativos que consideró idóneos para la formación de su convencimiento en torno al asunto decidido, actividad que desarrolló en conjunto, dando aplicación al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, con los testimonios recibidos en segunda instancia, frente a los cuales expuso razonadamente el mérito que les atribuyó, así como con los indicios que encontró configurados a favor de los medios defensivos esgrimidos por los deudores demandados; de ello aflora que el solo disentimiento con la conclusión del ad quem no es motivo eficaz para conducir al otorgamiento de la protección excepcional aquí reclamada, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara a través de otra hermenéutica admisible o con medios de convicción diversos a los que apreció al momento de fallar en la forma que lo hizo, o a través de un estudio más profundo y riguroso de la situación planteada, máxime si dicho mecanismo no fue diseñado como un nuevo recurso procesal que permita una revisión integral de los diversos aspectos del litigio. 3.

Por tanto, el juez de tutela no puede restarle mérito a la ponderación normativa y probatoria adelantada por el juzgador natural, ni a constreñirlo a adoptar la suya o la de alguna de las partes o intervinientes, tanto más si la que efectuó no aflora, prima facie, contraria a la razón ni constitutiva de un disparate, o sea, si no está demostrado el yerro que pudiera dar lugar al éxito del derecho de amparo, pues, de no ser así, menoscabaría la autonomía e independencia de la justicia, fuera de que estaría asumiendo competencias que corresponden únicamente al director del proceso y encargado de resolver el conflicto de intereses objeto del debate procesal. 4.

En suma, por no configurarse la “vía de hecho” indispensable para el otorgamiento del amparo constitucional, deviene inexorable su fracaso. 5. En lo que sí tiene razón la impugnación es en que sí estaban dadas las condiciones para que el tribunal examinara a fondo la acción de tutela, pues la falta de poder que echó de menos realmente no se configura, dado que sí lo aportó el 15 de diciembre de 2008, según el memorial del folio 151, sólo que por error no fue incorporado al expediente, tal y como lo informó la secretaria del tribunal (fol. 155).

Sin embargo, tal circunstancia no puede conducir a la obtención del amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 08001-22-13-000-2008-00522-01