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T 0800122130002008-00521-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2008-00521-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por La Central de Inversiones S.A. frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Jaime José Obregón Peña.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de la sociedad solicitante quien pide la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada, aduce a folios 1° a 9, en síntesis, que en el ejecutivo mixto que adelanta la Central de Inversiones ante el Juzgado accionado en calidad de cesionaria del Granbanco S.A. - Bancafé S.A. en “contra” de Jaime José Obregón Peña, luego de que el 18 de agosto de 2005 se dictara la sentencia ordenando llevar a cabo la ejecución, el demandado propuso el 8 de marzo de 2006 incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que negada el 20 de noviembre de 2006 confirmó el superior el 28 de marzo de 2008, por lo que el 29 siguiente solicitó aprobar la diligencia de remate realizada el 22 de marzo de 2006.

Agrega que no obstante lo anterior, el apoderado del ejecutado presentó nuevo incidente, esta vez, basado en las causales 3 y 5 ibídem, el artículo 29 de la Constitución Política y diferentes sentencias de la Corte Constitucional entre las que se encuentra la SU 813 de 2007, al que dio traslado el a quo en auto de 16 de julio de 2008 que recurrió en reposición requiriendo que fuera revocado y se negara de plano, siendo confirmado el 8 de agosto siguiente, para a la postre el 24 de noviembre, negar por improcedente la nulidad propuesta.

Complementa que con ocasión de las providencias de 16 de julio, 8 de agosto y 24 de noviembre de 2008 el Juzgado vulneró los derechos de su mandante “al desconocer lo dispuesto en los artículos 138 y 143 del C. P. C.”, folio 4, porque si bien “no se discute si el nuevo incidente de nulidad cumple con los requisitos de forma previstos en la ley, tampoco se discute si las causales ahora invocadas son distintas a las del primer incidente, lo que acontece es que el despacho no puede apadrinar el accionar de la parte demandada, admitiéndole incidentes de nulidad cada vez que a ella se le antoje presentarlos, desconociendo el principio de la perención” (folio 4), amén de que “abre la puerta” para que el ejecutado abuse de las vías de derecho, pues al haber sido negado el nuevo incidente de nulidad, la providencia fue apelada, dilatando el proceso de manera injustificada. 2.

El titular del Juzgado accionado además de enviar el expediente del proceso manifestó que en la actuación adelantada no hay vulneración al derecho reclamado en tanto que no existe reiteración de las peticiones, puesto que además de que se invocaron causales diferentes en la segunda se hizo relación a la nulidad constitucional y a pronunciamientos jurisprudenciales que obligaban dar respuesta a lo solicitado (folios 86 y 87).

Así mismo intervino el vinculado para solicitar fuera negada la acción de tutela en razón de que la sentencia de unificación 813 de 2007 de la Corte Constitucional, lo facultaba para proponer la nulidad ya que es posterior a la fecha de la anteriormente alegada, amén de que los incidentes presentados no tienen relación (folios 89 a 91). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado con fundamento en que además de que el proceso anduvo por el sendero que le es propio, la decisión aquí atacada de 24 de noviembre de 2008 fue objeto de recursos de reposición y apelación que se encuentran en trámite, por lo que dicha pretensión se torna improcedente.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada demandante impugnó, sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 102). CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable la queja presentada, puesto que como lo estableció el Tribunal, folio 98, y lo certifica el Juzgado accionado “se encuentra pendiente por resolver un recurso de reposición interpuesto (…) contra el auto de noviembre 24 de 2008, el cual negó por improcedente el incidente de nulidad” (folio 3 del cuaderno de la Corte), y en cuyo desarrollo el Juez de instancia deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptar las decisiones sobre un específico punto ventilado ante aquel. 2.

Es claro, entonces, que la apoderada de la promotora de esta tutela pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, luego mal pueden pedir que el “Juez constitucional” intervenga en su devenir anticipándose a la decisión que legalmente le ha sido deferida al funcionario de la causa; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del decreto 2591 de 1991; de allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, esta protección no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la “defensa del derecho” transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que por lo demás, no se observa en este caso. 3.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo apelado, denegatorio de la acción de tutela, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp. 2008-00521-01