CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009).- REF.: 08001-22-13-000-2008-00508-01 Se decide la impugnación presentada por la Coordinadora de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia respecto de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual concedió la acción de tutela promovida por LUZMILA LOZADA DE AVENDAÑO contra la autoridad impugnante y el Consorcio Fopep.
ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al no haber dado respuesta a la solicitud que ella formuló para que se expidiera la resolución definitiva “de traspaso” de la pensión que en vida disfrutó Narciso Avendaño Cárdenas, radicada el 10 de septiembre de 2008. 2.
Informó la promotora del amparo que en la mencionada fecha presentó un derecho de petición ante la autoridad acusada, en el que solicitó el reconocimiento definitivo de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su esposo y el pago de las mesadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006 y la prima de diciembre de 2005.
Aduce que han transcurrido más de quince días de radicada su petición sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se le hubiese notificado ningún acto administrativo que diera respuesta a su solicitud. 3. Para el amparo del derecho invocado, la accionante solicitó que se ordene a las autoridades acusadas que den respuesta a su petición de sustitución de pensión en la condición de cónyuge sobreviviente de Narciso Avendaño Cárdenas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco normativo y jurisprudencial en relación con el derecho de petición para el reconocimiento de derechos pensionales, el a quo concedió el amparo suplicado por la accionante frente al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dado que evidenció el vencimiento del término para que la autoridad convocada resolviera el derecho de petición formulado por la interesada sin que se hubiera dado respuesta a su solicitud.
En tal virtud, ordenó a la citada autoridad que en el término de cinco (5) días contado a partir de la fecha del fallo, diera respuesta en forma adecuada a la petición formulada por la promotora del amparo, de conformidad con la Ley 1204 de 2008. LA IMPUGNACIÓN La autoridad tutelada impugnó el fallo de primera instancia para que se reformara la orden impartida, en el sentido de precisar que el término para el cumplimiento de la misma empieza a correr desde el momento en que se le haya notificado de la decisión, y no a partir de la fecha en que se profirió citada providencia. CONSIDERACIONES 1.
Reitera la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.
Es indiscutible que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que éste se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Se ha señalado que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento suponga, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen.
Igualmente, el derecho se refiere a que la petición se tramite, a que se resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. En particular, en relación con las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, conforme a lo establecido por la Ley 717 de 2001 se tiene previsto como término para resolver la petición de pensión de sobrevivientes, el de dos (2) meses contados a partir de la radicación de la solicitud. 3.
En el caso concreto, la inconformidad de la autoridad impugnante, se centra específicamente en el momento a partir del cual debe empezar a contabilizársele el término otorgado por el a quo para dar cumplimiento a la orden de tutela, pues considera que éste debe partir del momento de la notificación del fallo y no antes. Estima la Corte que, efectivamente, el fallo impugnado deberá ser modificado en la forma solicitada por la autoridad impugnante, toda vez que no es posible que antes de conocerse una orden, a través de la correspondiente notificación, el término que se conceda para el efecto ya haya empezado a correr.
Se llega a la anterior conclusión porque el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a este asunto por virtud de lo dispuesto por el art. 4º del Decreto 1382 de 2000), tiene establecida la manera como deben contarse los términos que señala la ley y los que conceda el Juez, estos, en particular, “ desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo[s] conceda ”, lo cual no ofrece duda.
Así las cosas, como se anunció, se modificará la sentencia en ese sentido y se confirmará en todo lo demás. 4. Como las razones expuestas son suficientes, se confirmará la sentencia impugnada, con la modificación señalada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo de 18 de diciembre de 2008 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de que el término concedido para el cumplimiento del mismo empieza a correr a partir de su notificación; en lo demás, lo CONFIRMA.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-00508-01