CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2008-00502-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Hermes Manuel Carmona Palma contra los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Promiscuo Municipal de Polonuevo, trámite al cual fue vinculada la Alcaldía del precitado municipio.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y paz; en consecuencia deprecó: la orden para que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga deje sin efecto su sentencia de 6 de junio de 2008, en la que confirmó la negativa a una tutela interpuesta frente al municipio de Polonuevo; el retiro del “slogan” que la actual alcaldesa utiliza “ahora el pueblo manda”; y que se le declare gestor de paz.
Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: El 25 de marzo de 2008, Hermes Manuel Carmona Palma presentó acción de tutela contra la alcaldía de Polonuevo, en la cual pretendió que se prohibiera el uso del aludido “slogan”, y que se permitiera terminar la ejecución del “monumento a la libertad personal a favor del acuerdo humanitario”, lo cual ya había sido planteado en un amparo preliminar, excluido de revisión por la “Corte Constitucional” (2006-00143).
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, quien en primera instancia lo denegó, determinación que fue confirmada por el superior jerárquico. Se dice que las citadas decisiones vulneran las garantías superiores del accionante, por cuanto omitieron pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, especialmente aquella relacionada con el “monumento a la libertad personal a favor del acuerdo humanitario”. 2.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga se opuso a la prosperidad de la queja, porque en el trámite del amparo en cuestión, del cual conoció en segundo grado, fueron respetadas todas las garantías procesales del actor y se emitió decisión de fondo el 6 de junio de 2008; precisó que de acuerdo con la jurisprudencia, el mecanismo para controlar las sentencias de los jueces constitucionales es la revisión por parte de la “Corte Constitucional” (folios 126 y 127).
A su turno, el Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo manifestó que en el proceso cuestionado emitió fallo de primer grado el 8 de abril pasado; puntualizó que “no se ha violado el debido proceso ni el derecho a la defensa por cuanto el accionante pudo ejercer el mismo a través del mecanismo de la impugnación”. Por lo anterior, pidió declarar la improcedencia de la acción formulada en su contra (folios 132 y 133).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, al considerar que no le es viable “estudiar una acción constitucional contra un fallo tutelar de segunda instancia”, pues, “de accederse a ello se estaría convirtiendo en una tercera, abriendo infinitamente la controversia y prohijando la inseguridad jurídica”. Agregó que “no se podría, bajo ninguna óptica, ordenar por vía de tutela, que un gobierno cambie el slogan de su campaña política…o pretender la construcción de una escultura de paz (cuando se dio la resciliación (sic) del contrato que tenía como objeto erigirla, por falta de fondos en la administración para tal fin), ni mucho menos declarar al accionante como gestor civil de paz” (folios 139 a 146).
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la aludida determinación, bajo el argumento de que en la misma no hubo “un análisis jurídico ni fáctico da cada uno de los hechos relatados en el contenido de la acción de tutela” (folio 147). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la intención del accionante es obtener la revocatoria de los fallos emitidos por los Juzgados accionados el 8 de abril y el 6 de junio de 2008, mediante los cuales, en primer y segundo grado, respectivamente, fue negada la protección que en su momento se demandó por el derecho a la paz, con la que se buscaba obtener la orden para que el municipio de Polonuevo retirara su actual lema de gobierno, y a su vez que dispusiera lo necesario para terminar la obra de un “monumento a la libertad personal a favor del acuerdo humanitario”.
En los anteriores términos, pronto se advierte la improcedencia de la acción, dado que, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma, una decisión que resolvió sobre una protección por derechos fundamentales y por ello, el reclamo que ahora se formula carece de objeto. Por ser notable que este caso se trata de tutela contra otra del mismo linaje, no se puede pretender que nuevamente se revisen los proveídos anteriores, pues ha de repetirse, que no es propósito de ésta, llegar a la revocatoria de una determinación judicial, tanto más si de pronunciamientos en jurisdicción constitucional se trata, como bien lo ha definido esta Corporación en numerosas providencias, basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp.
T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01, así como las de la Corte Constitucional, siendo ejemplo las sentencias SU-1219 de 21 de noviembre de 2001 y SU-154 de 1° de marzo de 2006. 2. Puestas de este modo las cosas, se confirmará el fallo atacado, pues, las argumentaciones aducidas en sede de impugnación, no detentan la fuerza necesaria para variar el precedente que de manera continua viene aplicando la Corporación, más cuando los interesados cuenta aún con la eventual revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 6 Exp. 2008-00502-01