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T 0800122130002008-00498-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 01 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sesión de veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 08001-22-13-000-2008-00498-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Luna Noguera frente al fallo de 16 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida como mecanismo transitorio por el impugnante contra el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de su derecho a la seguridad social y del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita la suspensión de los efectos de la resolución No. 001611 de 7 de noviembre de 2008, mediante la cual se dispuso que en su condición de pensionado de Puertos de Colombia, realice las cotizaciones para el sistema general de seguridad social en salud, con cargo a su mesada pensional y el reintegro al tesoro nacional de los dineros que le fueron girados para cubrir los costos de los servicios médicos. 2.

Como fundamento de su petición, el accionante adujo que laboró para la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, y para otras entidades oficiales por un lapso superior a veintiún años, lo que dio lugar a beneficiarse con el plan de retiro voluntario, que con ocasión a la mencionada empresa, se dispuso mediante la Ley 01 de 1991, en cuyo desarrollo se dispuso que los empleados públicos gozarían de los mismos beneficios convencionales otorgados a los empleados oficiales, entre otros los costos de los servicios médicos a cargo de la empresa Puertos de Colombia y que al trabajador o pensionado no se le descontaría cuota o cotización alguna como ocurrió en el decurso de su vinculación laboral y en el goce de su pensión de jubilación, que le fue reconocida mediante actos administrativos emitidos con fundamento en conciliación celebrada el 29 de noviembre de 1991, pese a lo cual el 21 de noviembre de 2008 recibió la resolución atrás mencionada, en la que se dispuso que en su condición de pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia está obligado a cotizar para el beneficio de salud y devolver a la entidad las sumas que ésta pagó por tal concepto, dando aplicación a normas posteriores a su desvinculación y desconociendo los derechos que fueron fruto de conciliación extrajudicial.

Enfatizó que la referida decisión administrativa desconoció el principio de cosa juzgada, normas legales especiales y el contenido de la sentencia C-410 de 1997 que declaró exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y resaltó la importancia de garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos que se deriven de prestaciones sociales aunque sean contrarios a la Constitución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras advertir que el tutelante cuenta con mecanismos procesales para impugnar la decisión contenida en el acto administrativo referenciado, como sería la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, porque en su sentir la entidad accionada desconoció el procedimiento señalado en la sentencia C-835 de 2003, referente a la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen una prestación económica, con lo que se desconoce el beneficio que le fue otorgado en aplicación de un régimen especial que dio lugar a un acuerdo conciliatorio extrajudicial que hizo tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES Reiterados pronunciamientos de la Corte destacan la acentuada relevancia constitucional de la acción de tutela para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.

En el caso específico, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto de la demanda de tutela y demás elementos de juicio obrantes en el expediente, emerge nítido que el cuestionamiento se enfila contra el acto administrativo contenido en la resolución No. 001611 de 7 de noviembre de 2008, proveniente de la entidad accionada, evento en el que la acción de tutela no se erige en vía idónea para cuestionar decisiones de tal linaje, ya que el debate acerca de su legalidad debe o ha debido suscitarse ante los jueces especializados competentes, por medio de las acciones de nulidad, o nulidad y restablecimiento del derecho contempladas en el Código Contencioso Administrativo, donde, además es posible plantear la suspensión provisional del acto acusado para contrarrestar los efectos nocivos que se le atribuyen.

De manera que al existir medios de defensa judicial eficaces, la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de las características que presenta el asunto sometido a estudio de la Corte, pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional este mecanismo excepcional no tiene la virtualidad de reemplazar los cauces judiciales ordinarios donde los justiciables tienen oportunidad de controvertir y hacer valer sus derechos, siempre que para ello concurran los requisitos que el ordenamiento prevé para el ejercicio de las acciones correspondientes.

A este respecto, la Sala ha reiterado que “ [e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso - administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el código contencioso administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Sent. 18 de octubre de 2007, exp. 050012203000200700321-01).

En estas condiciones, el amparo deprecado deviene improcedente de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; aún como mecanismo transitorio dado que no se acreditó el supuesto fáctico previsto en la ley con las características de gravedad y urgencia que permitirían el amparo, ni mucho menos que se encuentre comprometido el mínimo vital, pues como la propia resolución cuestionada lo indica, actualmente percibe una mesada que ciertamente supera el ingreso mínimo que en el contexto económico nacional ha de garantizar una digna subsistencia. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo materia de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase en oportunidad el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.

Exp. 08001-22-13-000-2008-00498-01