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T 0800122130002008-00494-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 04 – 2009 EXP.: 08001-22-13-000-2008-00494-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 febrero de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por JESÚS PEÑA GÓMEZ, ARQUÍMEDES BERMÚDEZ CABRERA, MARIANA GÓMEZ BARRANCO, EDGAR IBARRA ORTIZ, GENUBATH DE JESÚS ROA MERCADO, JUVENTICIO OROZCO MARINO y ALFREDO SAN JUAN MARTÍNEZ contra la NACIÓN, los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE EDUCACIÓN NACIONAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES Acuden los accionantes a la presente tutela para que se les amparen los derechos fundamentales al trabajo, al salario mínimo vital y móvil y a la igualdad, presuntamente conculcados por los accionados, de acuerdo a los hechos que se relatan enseguida: Se hallan vinculados al centro educativo referido en calidad de docentes; el reajuste que de su salario hizo el gobierno nacional y la universidad accionada para el periodo comprendido entre el año 2002 y 2006 al ser sumado, resultó siendo inferior “ al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio ”.

En su sentir, la autoridad estatal “ al expedir el Decreto sobre salarios del año 2006 incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en su Sentencia C-931 de 2004”. Agregan, que ese alto Tribunal en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre “ la obligación que tiene el Estado de Garantizar, a los servidores públicos a quienes se les haya limitado el derecho de mantener el poder adquisitivo de su salario, que dentro de la vigencia del Plan de Desarrollo de cada cuatrenio (sic), progresivamente se avance en los incrementos salariales, en forma tal que les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación …”.

El incumplimiento registrado les ocasionó detrimento en el salario que devengaron en el año mencionado, que se proyectó “ en los dos años siguientes 2007 y 2008, circunstancia esta que da lugar a una deuda acumulada de salarios no pagados durante los años 2006, 2007 y 2008 ”. Consideran, en adición, que han sido objeto de un trato desigual si se tiene en cuenta, que los sueldos “ de los servidores públicos de salarios más bajos sí fueron incrementados … ajustándolos en algunos casos por encima del IPC ”.

La omisión registrada, en su criterio, les vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, motivo para solicitar que, entre otras cosas, se le ordene a la Nación pagarles los sueldos adeudados desde enero de 2006 hasta la fecha. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, porque sus promotores no demostraron el quebranto de los derechos fundamentales invocados; y porque, la acción se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, lo que torna improcedente el campo tutelar dado que cualquier pronunciamiento en ese sentido le corresponde a la justicia ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN Los señores Bermúdez Cabrera y Orozco Marino impugnaron el fallo proferido, para el efecto, éste último expuso que el a quo no tuvo en cuenta su calidad de docentes, pues en la decisión primó lo formal sobre lo sustancial. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la presente solicitud es suficiente citar una sentencia dictada en un caso que guarda similitud al actual y en la que la Sala dijo que: “ se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad del “ Decreto sobre salarios del año 2006 ” (resaltado original) expedido por el gobierno nacional, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ”.

“ Desde esa óptica, surge evidente que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la actuación que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando el presunto agraviado en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ”.

“ 3. En cuanto al derecho a la igualdad no mencionó y menos demostró el promotor del amparo quién en circunstancias idénticas a las suyas fue, en el mismo periodo, mejor remunerado, por lo tanto no puede la Sala hacer el parangón tendiente a verificar el acierto de sus afirmaciones. Igual suerte corre el derecho al mínimo vital, pues es notoria la ausencia de prueba sobre el punto” (sentencia de tutela del 30 de enero de 2009, Exp.: 2008-00436-01). 2.

Por hallar correspondencia entre el supuesto fáctico presentado por los actuales actores y el citado en precedencia, no lo queda a la Sala camino distinto que confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2008-00494-01