Micelio
T 0800122130002008-00489-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sesión de cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 08001-22-13-000-2008-00489-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el mandatario local del citado Distrito reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada, al revocar el fallo tutela de primera instancia y, en su lugar conceder la acción pública impetrada en su contra por la Sociedad Métodos y Sistemas S.A. 2.

Expone en síntesis el promotor del amparo que mediante las resoluciones 085 y 111 de 2008, el Alcalde Mayor del aludido Distrito, ordenó con base en el deber consagrado en el artículo 85 de la Ley 80 de 1993, la terminación del contrato de consultoría GP-CM-CONS-001-2000, suscrito el 29 de noviembre de 2000 entre el Distrito de Barranquilla y la Sociedad Inversiones Los Ángeles Ltda., quien posteriormente lo cedió a la Unión Temporal Métodos y Sistemas y, esta última a su vez lo cedió a Métodos y Sistemas S.A. Señala que con ocasión de los mencionados actos administrativos, la última de las referidas empresas interpuso queja constitucional en su contra, alegando que el mandatario local había perdido competencia para adoptar dicha determinación, porque desde el año 2003 había presentado acción contractual encaminada a que el Tribunal Administrativo del Atlántico declarara la nulidad del contrato por tener objeto ilícito.

Sostiene que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla declaró la improcedencia del citado amparo, mediante providencia de 12 de septiembre de 2008; pero, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora, el 14 de noviembre siguiente el despacho accionado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió la protección constitucional impetrada, ordenando dejar sin efecto las nombradas resoluciones.

Considera que con el anterior fallo, el ad quem incurrió en vía de hecho al abordar competencias que no le correspondían y que era exclusivamente de la jurisdicción contenciosa, por lo que solicita dejar sin efecto tal determinación y, como medida provisional suspender los efectos de la misma. 3. Por auto de 3 de diciembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas, vinculó a las partes e intervinientes en la primigenia queja constitucional, negó la medida transitoria deprecada y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 319, cdno. 1). 4.

El titular de la agencia judicial acusada solicitó declarar la improcedencia del amparo por tratarse de una tutela contra una decisión adoptado dentro de otra acción pública de igual naturaleza, citando para ello la reiterada jurisprudencia sobre la materia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró la improcedencia de la protección impetrada tras advertir que este mecanismo de defensa no es viable para controvertir decisiones adoptadas en otros asuntos de la misma estirpe, ya que el mecanismo idóneo para controlar los fallos de tutela proferidos por los jueces constitucionales, es la revisión por parte de la Corte Constitucional, pudiendo entonces el interesado acudir ante esa Corporación para pedir la selección de la sentencia objeto de inconformidad.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Distrito Especial impugnó la decisión de primera instancia, peticionando que se tengan en cuenta los mismos argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. Examinado el escrito incoativo es evidente la improcedencia de la protección impetrada, ya que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, no es viable aceptar una acción de tutela cuando ella se interpone para combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.

Entonces, como en el caso concreto la queja constitucional se dirige contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2008, porque le fue adversa a los intereses del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, hoy accionante, resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se repite, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje. 3.

Lo anterior, por cuanto la reiterada jurisprudencia ha decantado que “ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (exps. 2006-01425-01 y 2007-02023-00). 4.

De modo que, como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que el citado Distrito Especial podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja. 5. Así las cosas, por estas breves razones el fallo impugnado debe confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV.

Exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01