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T 0800122130002008-00472-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 25-02-2009 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2008 00472 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por William Enrique Santiago Rada frente al Juzgado 4° de Familia de Barranquilla.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó el peticionario la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos iniciado en su contra por Maritza Lara de Almarales, en representación de su hijo Renzo de Jesús Santiago Lara. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que una vez anulada la actuación adelantada en el proceso referenciado, por auto de 4 de octubre de 2005, salvo las medidas cautelares decretadas sobre su vivienda familiar y la pensión de vejez, el juzgado accionado incurrió en las siguientes vías de hecho: 2.1.1. Libró mandamiento de pago, teniendo como título ejecutivo la sentencia de 25 de marzo de 1994, que condenó al accionante a pagar por concepto de cuota alimenticia el 7,16 % del salario que devengaba como trabajador de Corelca, pese a que desde el 29 de octubre de 1999 fue desvinculado de la empresa por supresión del cargo, debiendo, en consecuencia, tasar la mesada con base en el salario mínimo legal mensual vigente. 2.1.2.

El mandamiento de pago y su complementación fueron notificados por estado, estando obligado a hacerlo en la forma prevista en los artículos 315 a 320 del C.P.C., dando lugar a la causal de nulidad insaneable contemplada en el artículo 140-8 ibídem. 2.1.3. Reconoció a la señora Maritza Lara de Almarales como representante legal de su hijo Renzo de Jesús Santiago Lara, pese a que éste es persona mayor de edad, configurándose la falta de legitimación en la causa por activa. 2.1.4.

Desestimó la excepción de cesación definitiva de la obligación alimenticia y la falta de legitimación en la causa por activa, desconociéndose el artículo 140-7 del C. P. C. 2.1.5. Tuvo por probado, sin estarlo, la calidad de estudiante de la persona alimentaria. 2.1.6. Lo condenó a pagarle alimentos a la señora Maritza Lara, sin estar obligado a hacerlo. 2.2.

Que no dispone de otro medio de defensa judicial, por tratarse de un proceso de única instancia y haber alegado oportunamente las nulidades procesales a que hubo lugar. 3. Solicitó, en consecuencia, que se revoque en su totalidad la providencia de fecha marzo 7 de 2007, adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo de alimentos 3583.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Cuarto de Familia de Barranquilla se opuso al reclamo constitucional aduciendo, de un lado, que la inexistencia de la obligación alimenticia alegada por el accionante, en razón a la mayoría de edad del alimentario, no se lograba solicitando el levantamiento de las medidas cautelares, como equívocamente lo pidió, sino mediante el proceso de exoneración y, de otro, que la providencia atacada está soportada en una examen lógico-jurídico del material probatorio, por lo que no cabe la imputación de infringir los deberes con la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional porque consideró que no se estructuraron las vías de hecho endilgadas, pues examinada la providencia emitida el 24 de octubre de 2005 (mandamiento de pago), confrontados los medios probatorios legal y oportunamente allegados al proceso y verificada la notificación de la sentencia que ordenó proseguir la ejecución (7 de marzo de 2007), se constató que la actuación se ajustó al ordenamiento procesal vigente y algunos de los reparos enrostrados al juzgado accionado deben ser controvertidos en otro escenario.

LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, advirtiendo que el Tribunal confundió la notificación del mandamiento de pago con la de la sentencia de proseguir la ejecución, pues lo que alegó en su escrito de tutela está relacionado con la primera. Por lo demás, reiteró lo alegado en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES 1.

Pretéritamente ha sostenido la Corte que si bien no existe un plazo determinado para ejercer la acción de tutela, por su naturaleza y finalidad, el uso de este mecanismo de defensa judicial debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental invocado, so pena de declararla improcedente por desatender el principio de inmediatez que la caracteriza, pues de no ser así se desvirtuaría el carácter urgente de la protección impetrada.

Sobre este tópico, la Sala ha reiterado que “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (…) ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

T-00188-01). 2. Comparados los fundamentos del amparo constitucional deprecado y las piezas procesales arrimadas al sumario, advierte la Sala que la protección solicitada resulta improcedente, habida cuenta que el peticionario dejó de ejercer la correspondiente acción, sin justificación conocida, durante un tiempo prolongado, pues la interpuso 20 meses después de emitirse la sentencia acusada de generar la pretensa vía de hecho, dado que ésta se dictó el 7 de marzo de 2007 y el escrito de tutela fue presentado el 13 de noviembre de 2008.

Sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, por la razón aquí expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-00472-01