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T 0800122130002008-00470-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984Decreto 1513 de 1998Decreto 3798 de 2003Ley 717 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 02 – 2009 EXP.: 08001-22-13-000-2008-00470-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2008 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por NURY HELD DE ROJANO contra los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES- y DE DEFENSA NACIONAL, LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO y AFP PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante a la presente acción para que se le protejan los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana y tercera edad, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Afirma la promotora del amparo, que el 22 de mayo de 2007 falleció su esposo Ricardo Rojano Rodríguez quien cotizó su pensión a “ AFP PORVENIR SA”.

Agrega, que el bono pensional del señor Rojano Rodríguez debe ser emitido por el Departamento del Atlántico, el Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía de Barranquilla y la Nación, “ siendo estas las entidades responsables de concurrir en la financiación del Quantum de la mesada pensional por sobreviviente que en derecho me corresponde …”.

El 26 de noviembre de 2007 Porvenir le informó que le había reconocido “ la pensión de sobrevivientes” por valor de $636.204. Añade, que la anterior mesada se distancia ostensiblemente de los ingresos “ percibidos por mi esposo fallecido y los cuales constituyeron su INGRESO BASE DE COTIZACION (sic) al Sistema General de seguridad Social durante los 28 años que permaneció como aportante al sistema …”.

Comenta, que “ El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del Ingreso Base de Liquidación (IBL) mas (sic) el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del Ingreso Base de Liquidación ”.

Lo anterior significa, que su pensión no puede ser inferior a $2.684.497, razón por la cual elevó un derecho de petición ante Porvenir quien le contestó que aún no le habían pagado el bono pensional de su marido por lo tanto, una vez cancelado y “ acreditado en la cuenta individual que el afiliado tiene con nosotros” procedería a revisar el monto de la pensión provisional hasta ahora asignado.

Ante la demora registrada, elevó derechos de petición frente a los Ministerios accionados y a la Gobernación del Atlántico, el 22 de julio de 2008 la cartera de hacienda y crédito público le manifestó, primero, que la administradora AFP Porvenir era la encargada de adelantar las gestiones tendientes a obtener el pago del aludido bono pensional, segundo, que hasta ese momento dicha entidad no le había solicitado esa redención y, tercero, que una vez tuviera conocimiento de ese requerimiento “ esta oficina procederá a redimir y pagar dicho cupón …”.

Expone finalmente la señora Held de Rojano, que la Ley 717 de 2002 establece 2 meses como término máximo para decidir solicitudes como la suya, sin embargo, en su caso ese plazo ha sido ampliamente superado. Los anteriores son motivos suficientes para pedir que, por esta vía se le ordene a Porvenir ajustar de inmediato la prestación laboral aludida y a los otros accionados situar en la entidad mencionada los dineros echados en falta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en protección del derecho de petición, concedió el amparo deprecado respecto de AFP Porvenir S.A., porque no ha solicitado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “ la redención del bono pensional ”, ente que ha manifestado que una vez realizado el pedimento “ procederá a redimir dicho cupón ”.

LA IMPUGNACIÓN La entidad tutelada, apeló el fallo proferido en primera instancia porque, en su criterio, nada tiene que ver con las pretensiones de la demanda ya que no es de su incumbencia el pago del bono pensional. CONSIDERACIONES 1. Aunque son varias las garantías fundamentales las denunciadas como vulneradas, en puridad, la queja se concreta en las respuestas a unas peticiones.

En ese orden es pertinente informar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución pronta al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.

De acuerdo a la queja constitucional y a las pruebas aportadas al paginario, el fondo de pensiones Porvenir S.A. le informó a la accionante que “ A la fecha de reconocimiento nos encontramos a la espera de que el bono pensional del Sr. Rojano…sea pagado a Porvenir y así mismo acreditado en la cuenta individual que el afiliado tiene con nosotros, por lo tanto la liquidación de la pensión reconocida a su nombre es “provisional”.

Monto que será revisado una vez se acredite el bono pensional …”. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que en la liquidación provisional del bono pensional del señor Ricardo Rafael Rojano Rodríguez se presentó “ una inconsistencia en cuanto a la fecha de corte, pues el bono está calculado con fecha de corte 29 de septiembre de 1998; así las cosas, “el bono debe liquidarse con fecha de corte 1 de julio de 1995, según lo establecido en el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 ”; no obstante, “ Hasta la fecha la AFP PORVENIR, no ha corregido dicha inconsistencia y no ha solicitado la redención del bono pensional ”, siendo esa entidad, de acuerdo al artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, la responsable de realizar los trámites relacionados con solicitud, emisión, redención y pago del aludido bono – fls. 59, 65 y 66 cdno. 1-.

Así las cosas, razón tuvo el a quo al conceder el amparo reclamado, respecto del derecho de petición quebrantado, pues la respuesta que la Administradora de Riesgos Profesionales le dio a la promotora de la presente acción no concuerda, según se vio, con la realidad de la situación; en otras la palabras, la solución a lo peticionado no consultó de ninguna manera, el fondo del asunto. 3.

Sin más análisis, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 3 Exp.: 2008-00470-01