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T 0800122130002008-00464-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009).- REF.: 08001-22-13-000-2008-00464-01 Se decide la impugnación presentada por GALA PÉREZ MARBELLO respecto de la sentencia de 2 de diciembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Universidad Nacional de Colombia y la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Señala la peticionaria que la Fiscalía General de la Nación abrió un concurso de méritos y que oportunamente se inscribió y presentó la documentación requerida.

Llegado el día señalado para la realización de la prueba escrita, esto es, el 3 de agosto de 2008, no pudo asistir a realizarla por cuanto se encontraba incapacitada, motivo por el cual el 6 de agosto de 2008 elevó un derecho de petición a la Universidad Nacional para que se le fijara una nueva fecha para presentar la prueba, y acompañó un certificado de la incapacidad expedido por la Institución Prestadora de Salud Cecam, a la cual se encuentra afiliada.

Al no obtener respuesta, y en virtud de que otras personas en la misma situación le manifestaron que a ellos se les había notificado personalmente de la nueva fecha de presentación del examen, por segunda vez, el 20 de octubre de 2008, elevó otro derecho de petición, el que tampoco le ha sido contestado, ni se le ha resuelto su situación. 3.

En sentir de la promotora del amparo, tal circunstancia lesiona su posibilidad de acceder a la lista de elegibles y al cargo para el cual se inscribió, pues el puntaje que se le asignó en la prueba específica es de cero. 4. Para el amparo de sus derechos, la accionante en sede constitucional pide no solamente que se le de respuesta al derecho de petición que presentó, sino que se ordene la práctica del examen que no se le ha dado la oportunidad de realizar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado porque consideró que era obligación de la accionante someterse a todas y cada una de las reglas y etapas del concurso, y para el responsable de la convocatoria el deber de respetar las etapas diseñadas para garantizar la igualdad de los aspirantes, la transparencia y la objetividad del mismo.

Así mismo, encontró acreditado que a la accionante se le contestó el primer derecho de petición, tal y como se realizó con las demás personas que no pudieron asistir a la primera prueba, otorgándoseles una segunda oportunidad para presentarla el 19 de octubre de 2008, sin que la interesada hubiera asistido como si lo hicieron los demás concursantes con excusa, lo cual desvirtuaba la presunta violación de los derechos invocados, pues dentro del concurso de méritos existieron todas las garantías para su protección, así como las oportunidades para controvertir las decisiones no compatibles con sus intereses.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo de tutela de primera instancia y manifestó que en el derecho de petición que elevó solicitó que se le enviara la respuesta a la dirección que indicó en la ciudad de Barranquilla, escrito en el que también incluyó su nuevo correo electrónico. Agregó que sólo con la interposición de la acción de tutela se enteró de que le habían autorizado la práctica de la prueba a la que hace alusión en su queja constitucional, pues a la dirección de correo a la que le enviaron la respuesta ya no tiene acceso porque perdió la clave, de todo lo cual concluyó que la notificación que se le hizo fue indebida.

CONSIDERACIONES 1. Reitera nuevamente la Corte que de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, derecho que se concreta en la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

Se tiene dicho también que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, esto es, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que, necesariamente tal pronunciamiento suponga una respuesta favorable, la cual, en todo caso, deberá ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen. Así mismo, el derecho se refiere a que la petición se tramite, a que se resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. 3.

En el caso concreto está claro que la autoridad acusada, mediante comunicación enviada el 15 de octubre de 2008 al correo electrónico que registró la accionante en la inscripción al concurso de méritos (fls. 18 y 36, c. 1), dio respuesta clara, precisa, de fondo y favorable a la petición enviada por la interesada el 6 de agosto de 2008, y en la que se le informaba el lugar y la fecha en las cuales se debía presentar para la realización de la prueba escrita, quedando así a salvo cualquier vulneración al derecho de petición invocado, pues esto ocurrió antes de que presentara esta acción de tutela. 4.

En adición, como quiera que ya se realizó por segunda vez la prueba escrita específica dentro del concurso de méritos que avanza y respecto del cual ya se conformó el registro de elegibles, cualquier orden que el Juez de tutela impartiera a ese respecto carecería de objeto actual, lo que constituye un hecho consumado que a voces del numeral 4º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 también hace improcedente la presente acción. 5.

En tales condiciones, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 10 6 ASR Exp. 2008-00464-01