CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala 4-02-2009 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2008 00449 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Miriam Castro de Martínez frente a los Juzgados 18 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito de Barranquilla.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en el proceso abreviado de amparo posesorio iniciado en contra suya y de Gustavo Martínez Junieles por Zulmira Quesada de Mendoza, Nancy del Carmen Mendoza de Vergara, Zulmira Mendoza de Vicentini y Jesús Mendoza Quesada. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el proceso referenciado, la accionante fue demandada para que, a través de la acción posesoria, restituyera una franja de terrero que colinda con los inmuebles urbanos de propiedad de los contendientes, sobre los cuales, de antaño, han disputado su posesión. 2.2. Que el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla dictó sentencia el 28 de julio de 2006, incurriendo en vía de hecho, toda vez que la apreciación probatoria de los supuestos de hecho no corresponde a la realidad procesal, pues dejó de lado las probanzas aducidas por los demandados, con lo cual se vulneró la igualdad de las partes y, por ende, el debido proceso. 2.3.
Que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, pero no fue concedido, por tratarse de un asunto de mínima cuantía, tramitado en única instancia, decisión secundada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa ciudad, el 21 (sic) de febrero de 2007, quien, con motivo del recurso de queja presentado, lo declaró bien denegado. 3.
Solicitó, en consecuencia, ordenar que se deje sin efecto la sentencia emitida el 28 de julio de 2006 y el auto proferido el 21 (sic) de febrero de 2007 y, en su lugar, se dicte otra, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandada, haciendo las valoraciones del caso y respetando la igualdad de las partes en el proceso. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Juez 18 Civil Municipal de Barranquilla hizo un recuento detallado de la actuación procesal, advirtiendo que a la parte demandada se le otorgaron las oportunidades procesales para ejercer su derecho a la defensa, de las cuales hizo uso, por tanto, consideró que no se le ha vulnerado el debido proceso ni se ha incurrido en vías de hecho.
La Juez 14 Civil del Circuito de esa ciudad informó que en providencia de 6 de marzo de 2007 declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 26 de julio de 2006 por el juzgado cognoscente, en razón a que se trataba de un asunto de mínima cuantía, sin advertirse vías de hecho en lo actuado.
Solicitó que se niegue la acción de tutela porque ésta no es una instancia adicional, no sirve para revocar los fallos y debe interponerse en un plazo razonable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, con fundamento en que, de un lado, no se avizoró vía de hecho en la actuación adelantada por los juzgados accionados y, de otro, que la tutela fue solicitada casi dos años después de la pretendida vulneración, sin que justificara su tardanza.
LA IMPUGNACION La petente impugnó el fallo de primer grado, reiterando, en lo esencial, los argumentos que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos del amparo constitucional deprecado y el proceso en el cual se vulneró supuestamente el derecho invocado, advierte la Sala que la protección solicitada resulta improcedente, habida cuenta que la peticionaria, sin justificación conocida, no ejerció oportunamente esta acción, pues la interpuso 27 meses después de emitida la sentencia acusada (28 de julio de 2006) y luego de 20 meses de proferido el auto que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en su contra (6 de marzo de 2007), lo cual denota la inobservancia del requisito de inmediatez que la caracteriza.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sent. 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01)”. Sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2008-00449-01