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T 0800122130002008-00434-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2008-00434-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela instaurada por Jaime Barreto Barreto contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la sociedad Inos Ltda.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el Despacho accionado, sin dilación alguna, disponga “el cumplimiento de la voluntad del Estado Social de Derecho consignado en las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada: de primera instancia, de marzo 29 de 1996, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla; de segunda instancia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, de agosto 25 de 1998; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Agraria de noviembre 30 de 2005, que constituye (sic) el título judicial que guarda la acción abreviada de restitución de tenencia de la posesión demandada por el accionante”.

Como sustento de lo anterior se adujo, en síntesis, lo siguiente: Jaime Rafael Barreto Barreto instauró “acción abreviada de restitución de tenencia de la posesión” contra la sociedad Inos Ltda, con fundamento en las providencias atrás relacionadas. Al Despacho accionado correspondió el conocimiento del asunto, y, por tal virtud, admitió la demanda, corrió traslado de la misma a la allí accionada y abrió a pruebas el proceso.

La citada autoridad “se ha sustraído conscientemente de la obligación de hacer cumplir la voluntad del Estado en las sentencias de marras”, pues, denegó la petición encaminada a que se consultara sobre los efectos de las providencias en las que se soporta el proceso de “restitución de tenencia de la posesión”; y decretó las pruebas invocadas por la parte demandada, a pesar de ser “improcedentes, impertinentes, incongruentes e innecesarias”. 2.

El Juzgado accionado y la persona jurídica citada omitieron pronunciarse sobre el escrito de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección reclamada, en esencia, porque “los ataques planteados no corresponden a desconocimiento del trámite legal estatuido para el proceso de tenencia, sino a disparidad de criterios respecto a cuestiones in iudicando, como por ejemplo lo correspondiente a las pruebas” (folios 229 a 235).

LA IMPUGNACIÓN La aludida decisión fue atacada mediante extenso escrito, en el que se reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductor (folios 241 a 263); posteriormente, aportó a esta Corporación copias del expediente contentivo del proceso en el que se emitieron las determinaciones que se dicen contrarias a las garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Con el presente amparo se persigue la orden para que el Despacho accionado disponga “el cumplimiento” de las sentencias en su momento proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso reivindicatorio en el que fueron partes Edgar de Jesús Ochoa Ochoa, como demandante, y Jaime Barreto Barrero y Emilio Muvdi Rincón, como demandados, en las que, según lo alegado, se reconoció la condición de poseedor en el tutelante respecto a un predio ubicado en la ciudad de Barranquilla.

Se aduce como fundamento que el Juez ha dilatado de manera injustificada el cumplimiento de las providencias judiciales de marras, toda vez que ha decretado pruebas manifiestamente “improcedentes, impertinentes, incongruentes e innecesarias”. Con prontitud se advierte que el reclamo está llamado al fracaso, pues en las actuaciones del Juez, dentro del proceso de “restitución de tenencia” formulado por el actor, no se advierte un proceder que pueda ser considerado dilatorio, y, por tanto, violatorio de la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, por tratarse de un proceso declarativo, abreviado, le correspondía al Juez, en seguimiento del debido proceso y de las normas contempladas en los artículos 408 y s. s. del Código de Procedimiento Civil, admitir la demanda y correr traslado de la misma (auto de 15 de agosto de 2007), y abrir a pruebas el asunto (providencias de 20 de mayo de 2008 y 16 de junio siguiente), que es la etapa en la que actualmente se encuentra.

Pretender el inmediato acogimiento de las pretensiones invocadas en el declarativo, sin previamente agotar los estadios pertinentes, sí desconocería, sin duda alguna, el debido proceso. 2. Ahora bien, no puede deprecarse del funcionario de tutela que haga un juicio de conducencia, pertinencia o eficacia sobre las pruebas decretadas y practicadas en el abreviado, toda vez que esa es una función que en últimas compete realizar al Juez de conocimiento al momento de dictar sentencia, pues, una posición en contrario implicaría desatender que el amparo constitucional es un mecanismo eminentemente residual. 3.

Por virtud de lo discurrido, se confirmará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00434-01