CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en sala de 19 de enero de 2009. REF.: 08001-22-13-000-2008-00429-01 Se decide la impugnación presentada por JAIRO ALFONSO PÉREZ MACHADO, respecto de la sentencia de 11 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Armada Nacional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al resolver su retiro en forma discrecional mediante la Orden Administrativa de Personal No. 160 de 13 de junio de 2008, sin motivación, ni causa “plenamente” justificada. 2. Informó el peticionario que estuvo vinculado a la Armada Nacional desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 13 de junio de 2008, cuando ocurrió su “retiro discrecional” mediante el citado acto administrativo, retiro que se hizo efectivo el 31 de julio de 2008.
Destacó el solicitante del amparo que durante su permanencia en la referida institución fue un infante de marina de excelentes calidades profesionales y humanas, cumplidor de sus deberes y que su desempeño fue bueno. 3. Argumenta el interesado que jamás se le han dado a conocer los motivos que apoyaron su desvinculación de la institución accionada, así como tampoco los conceptos y recomendaciones del Comité de Evaluación de la Armada Nacional, situación que, en su sentir, evidencia que el procedimiento se adelantó de manera secreta.
Indica, además, que si se presumía que él había incurrido en alguna falta grave o infringido alguna norma militar ha debido adelantarse la correspondiente investigación. 4. Por considerar que los hechos relatados son lesivos del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita en sede de tutela que se ordene al Comandante de la Armada Nacional disponer su reintegro y reincorporación a la filas de la Infantería de Marina, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser retirado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque del análisis de las pruebas recaudadas concluyó que la decisión de desvincular al accionante se realizó de conformidad con los parámetros normativos vigentes, que le permiten al Comandante de la Fuerza Armada correspondiente el uso de la facultad discrecional para desvincular a sus subalternos. LA IMPUGNACIÓN El accionante al impugnar el fallo de tutela de primera instancia manifestó que no se tuvieron en cuenta los fallos de la Corte Constitucional que exigen a las instituciones militares motivar los actos de retiro de su personal.
CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso concreto, el accionante considera que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso se produjo al proferir la autoridad accionada la Resolución No. 160 de 13 de junio de 2008, mediante la cual fue retirado discrecionalmente de la institución. Con fundamento en la documentación obrante en el expediente se advierte que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse el pronunciamiento de la autoridad accionada de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad debe –o ha debido- suscitarse ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo ha establecido para asuntos de la señalada naturaleza otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
En adición, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se acreditó en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 3.
Ahora bien, en relación con la presunta falta de motivación del acto administrativo de retiro del accionante de la Armada Nacional, y teniendo claro que la Jurisprudencia constitucional ha reiterado que la “discrecionalidad” del acto no justifica actuaciones arbitrarias o inconsultas, encuentra la Sala que, en el caso particular, la desvinculación del infante de marina Pérez Machado de la Armada Nacional se produjo luego de una solicitud en ese sentido suscrita por el comandante de la Brigada Fluvial de Infantería de Marina No. 2, el Comandante de Infantería de Marina, el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional y el Inspector General de la Armada Nacional (folio 26, cuad. 1), en la que por unanimidad se recomienda el retiro del accionante del servicio activo, con base en la cual se produjo su “retiro por decisión del comandante de la fuerza", lo que lleva a concluir que en el presente asunto sí existió un fundamento para la determinación que finalmente se adoptó, la que, por tanto, no podría calificarse de caprichosa o antojadiza, habiéndose observado, además, el procedimiento establecido para el efecto por el decreto 1793 de 2000. 4.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Cfr. Sentencia T-569 de 2008 de la Corte Constitucional. 10 7 ASR Exp. 2008-00429-01