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T 0800122130002008-00422-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2009 Ref. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2008-00422-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Pedro Norberto Castro Araujo frente al Consejo Superior de la Carrera Notarial.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre expresión y libertad de pensamiento y al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad acusada. 2. Expone el peticionario, en síntesis, que mediante Acuerdo número 01 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. 3.

Que en la prueba de conocimientos practicada el 22 de julio de 2007, obtuvo una calificación de 23.6 puntos. 4. Que el Consejo Superior a través de su operador logístico, la Universidad de Pamplona, no permitió que los participantes, una vez terminada la prueba de conocimientos celebrada el 22 de julio de 2007, retiraran de las aulas el cuestionario de las preguntas y en forma terca, por decir lo menos, se negó a hacer entrega a los participantes de dicho cuestionario y de las respuestas que a juicio del ente calificador eran correctas, razón por la cual “ me vi en la obligación de presentar a ciegas el recurso de reposición contra la nota asignada, dicho recurso fue negado”. 5.

Que interpuso una acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, alegando no haberse dado a conocer el contenido de las pruebas de conocimiento, la cual fue decidida mediante fallo de 21 de mayo de 2008, en la que se ordenó “ dejar sin efectos, la resolución 001800 de fecha 27 de septiembre de 2007 por la cual inicialmente se había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la calificación obtenida en la prueba de conocimientos” y se ordenó conceder nuevamente el término de ley para que se sustentara de nuevo el recurso presentado. 6.

Que mediante resolución 000025 de 2008 se negó nuevamente el recurso “ bajo el socaire de una serie de argumentos que no correspondían a la ocasión, haciéndole el quite al estudio concreto sobre el reclamo a cada pregunta”. 7. Que si el fallo de tutela dispuso que se podía interponer de nuevo el recurso de reposición, es porque “ para los honorables Magistrados era sabido que en dicho recurso se iba a plantear una discusión académico científica sobre si las respuestas eran acertadas o no y no a limitar el recurso a verificar nuevamente la lectura de la hoja de respuestas por parte de la computadora”. 8.

Que el Consejo Superior se niega en forma “ reiterada y burlesca” a desatar el recurso interpuesto contra la nota del examen lo cual viola sus derechos fundamentales. 9. Solicita se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial resolver de fondo el recurso de reposición impetrado y se le coloque la calificación que resulte de la sumatoria de las respuestas consideradas válidas.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La apoderada judicial de la entidad accionada manifestó que con el actuar del accionante se incurrió en temeridad ya que no existen nuevas circunstancias fácticas ni jurídicas que justifiquen la interposición de una nueva solicitud de amparo y lo que pretende es que “ se le habilite un tercer recurso de reposición”, pretendiendo la obtención de ventajas adicionales por encima de las del resto de concursantes.

Agregó que el accionante partiendo de los resultados obtenidos en dicho proceso de selección notarial, “ pretende a toda costa se modifiquen las reglas del concurso notarial, fijadas con bastante antelación”, modificarlas en este momento se constituiría en una conducta violatoria de derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Finalmente, concluyó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, revisó nuevamente la hoja de respuestas del recurrente, en presencia de dos agentes de la Procuraduría General de la Nación, “ procedimiento que condujo a la confirmación de la calificación del accionante”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que “ lo objetado por el actor es la ‘forma’ como se hizo el examen, ya habiendo el accionante recurrido a los mecanismos de defensa que le otorga la ley, para atacar la resolución por medio de la cual se le informó la calificación por él obtenida en la prueba de conocimiento, objeto de recurso de reposición, el cual fue estudiado por segunda vez con ocasión de una acción de tutela presentada con anterioridad a ésta”, además de contar con otros mecanismos, como lo es la vía administrativa.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que lo que pretende no es que se le habilite un tercer recurso, puesto que muy claro dejó expuesto que lo que intenta obtener es que se le resuelva el recurso de fondo, “ que se motive la decisión del porque me calificaron como errónea tal o cual pregunta”. Agregó que el examen que él esperaba es uno “ compuesto de preguntas que en realidad midieran los conocimientos del aspirante, lo cual no sucedió porque gran número de las preguntas del cuestionario traían respuestas múltiples y sin fundamento constitucional”.

CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que en el presente asunto, no resulta viable la protección demandada, puesto que la decisión censurada, esto es, la Resolución No. 000025 de 2008, por medio de la cual la entidad accionada resolvió el aludido recurso de reposición, es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados.

Puestas así las cosas, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Al margen de lo dicho, resulta pertinente resaltar que el amparo constitucional no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no basta afirmar que se causa un perjuicio irremediable sino que debe demostrarse las circunstancias que así lo acrediten. La Sala al resolver otras acciones de tutela similares a la aquí expuesta, ha sostenido que “(…) Descendiendo a la materia que convoca la atención de la Sala, sea lo primero a señalar que la actora cuenta con legitimación para demandar el acto administrativo de calificación y resolución del recurso de reposición interpuesto contra dicho resultado, es decir, que detenta otro medio idóneo para la defensa de sus derechos; y lo segundo, que su queja no es de estirpe eminentemente constitucional, en la medida que obedece al cumplimiento de unas reglas o exigencias propias de la convocatoria.

Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones previstas en la ley, que establecen la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que existe otra vía de defensa idónea de los derechos invocados, por lo que dicho amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su posibilidad de aplicación. Sin embargo, como se aludió a la propuesta en la modalidad transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder la tutela en esos términos, de todos modos es improcedente la protesta materia de estudio”.

( Sent. 31 de marzo de 2008, Exp. 00069-01) “ En efecto, se aprecia que realizada la revisión técnica del puntaje obtenido por la accionante, fue expedido el acto administrativo 54 de 2007, que confirmó la valoración de las respuestas dadas por esta, de tal manera que corresponde a la opositora, ejercer las acciones para desvirtuar la presunción de legalidad de ese acto.

A ello se adiciona que tampoco es admisible el amparo transitorio, pues tal como advirtió el a quo, cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras”.

(Sent. 8 de abril de 2008, Exp. 00041-01). De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en comisión de servicios) Exp. No. 2008-00422-01 2